Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901129
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019

LEXTA20191217-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

NORMA I. CARRILLO ROBLES
APELANTE
V.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
APELADOS
KLAN201901129 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: FA2018CV00700 Sobre: Incumplimiento de Contrato; y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2019.

La apelante Norma I. Carrillo Robles [en adelante Carrillo Robles]

solicita la revisión y revocación de una sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante la misma, se desestimó la demanda con perjuicio por constituirse la figura de pago en finiquito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2018, Norma I.

Carrillo Robles presentó demanda por incumplimiento de contrato y daños contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico [en adelante, Cooperativa], por ser la aseguradora de la propiedad ubicada en el Lote 70, 4 Street H.

Cintrón COMM Fajardo, la cual sufrió daños a consecuencia del Huracán María.

Trabada la controversia, la Cooperativa presentó

Solicitud de Desestimación, levantó la defensa de pago en finiquito. Arguyó que le notificaron una carta al demandante donde se incluyó un cheque por $3,771.00 por todos los daños sufridos en la propiedad. Que dicha cantidad fue corroborada por la demandante, mediante documento intitulado “Declaración Jurada en Comprobación de Pérdida”. Sostuvo que la demandante cobró el referido cheque, mas un segundo cheque por $1,780 como pago total de la reclamación, lo cual extinguió la obligación.

Carrillo Robles se opuso alegando que la aseguradora no cumplió su obligación de proveer una compensación justa para resarcir los daños que sufrieron los bienes asegurados. Además, rechazó la aplicabilidad de la doctrina de pago en finiquito, por haberse obtenido su consentimiento de forma viciada.

Tras varios trámites procesales, el 28 de junio de 2019, el TPI atendió la solicitud, determinó como incontrovertidos los siguientes hechos:

1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2. Para el 20 de septiembre de 2017, la demandante había adquirido y tenía vigente la póliza número DP-2198483, expedida por La Cooperativa de Seguros Múltiples.

3. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza DP-2198483 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en la Comunidad Luis M. Cintrón, Calle 4 #70, Fajardo, Puerto Rico, objeto de reclamación en la demanda.

4. El 8 de diciembre de 2017, luego de completar el proceso de evaluación de la reclamación número 159708125, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, le envió una carta a la demandante, en la que expresó: “Le notificamos que hemos completado el proceso de evaluación de su reclamación por los daños a su residencia […], debido al paso del huracán María” y ofreció el cheque número 1804969 por la cantidad de $3,771.00 como pago para esta reclamación.

5. En la carta se desglosa el valor estimado de los daños cubiertos, y el deducible según la póliza y la cantidad ajustada de $3,771.00.

6. Posteriormente, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico le envió a la demandante el cheque número 1809049 por la cantidad de $1,780.00 como pago adicional por reclamación de unas rejas.

7. El cheque número 1804969, expedido el 8 de diciembre de 2017 por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico por la cantidad de $3,771.00 en relación a la reclamación 159708125, fue endosado y cambiado el 4 de enero de 2018 por la demandante.

8. El cheque número 1809049 por la cantidad de $1,780.00 como pago adicional por reclamación de unas rejas también fue endosado y cambiado por la parte demandante.

Con esos hechos entendió que los pagos ofrecidos a la parte demandante por la cantidad de $3,771.00 y $1,780 constituyeron una liquidación total y definitiva de la reclamación número 159708125. Al cambiar ambos cheques, la parte demandante aceptó la oferta conviniendo así la extinción de la obligación, por lo que procedía aplicar la doctrina de pago en finiquito a favor de la Cooperativa y así lo hizo.

Inconforme, Carrillo Robles solicitó reconsideración, más fue denegada. Aún en desacuerdo, acude ante nosotros, expone que incidió el TPI al:

aplicar la doctrina de pago en finiquito al existir controversia sobre la finalidad y liquidez del pago, la aceptación informada del asegurado, la buena fe de la aseguradora, la presencia de prácticas desleales por la apelada y el cumplimiento con el código de seguros por parte de la apelada y la compatibilidad del finiquito con el código que impiden que se desestime la demanda como cuestión de derecho.

La Cooperativa ha comparecido, con el beneficio de la posición de ambas partes, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La industria de seguros está reglamentada por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA Sec. 101,et seq., y el Código Civil le sirve de fuente de derecho supletorio.Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010);Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, Inc., 111 DPR 1, 6 (1981); Serrano Ramírez v. Clínica Perea, Inc., 108 DPR 477, 482 (1979). El Artículo1.020delCódigodeSegurosde Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102, define seguro como "el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. El término incluye reaseguro".A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 587 (2005). En estos contratos se transfiere el riesgo a la aseguradora, cuya obligación de responder por los daños económicos sufridos por el asegurado surge si ocurre dicho suceso.Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146, 160 (2012). El propósito de la póliza está directamente relacionado con los riesgos cubiertos por ésta. La asunción de riesgo por parte de la aseguradora "es uno de los elementos principales de[l] contrato de seguro". Por tanto, al determinar la responsabilidad de esta frente a su asegurado, lo fundamental es analizar cuál fue el riesgo cubierto por la póliza y cuál fue el riesgo materializado.Integrand Assurance v. CODECO et al.,supra, pág.

162. La interpretación de los contratos de seguro se hará globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones y analizando sus diferentes cláusulas las unas con las otras.Integrand Assurance v. CODECO et al.,supra, pág.

162.

Uno de los renglones mayormente regulado por el Código de Seguros es aquel perteneciente a las prácticas desleales y fraudes en el negocio de los seguros. Véase Arts. 27.010-360 del Código de Seguros de Puerto Rico,26 LPRA secs. 2701-40;Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 632 (2009);Comisionado de Seguros v. P.R.I.A.,168 DPR 659(2006). Como parte de las prácticas desleales, se encuentran aquellas relacionadas al ajuste de reclamaciones.

Véase Art. 27.161, 26 LPRA sec. 2716a; Carpets & Rugs v. Tropical Reps,supra.Así pues, el Art. 27.161 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.2716a, regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones y enumera los criterios a considerar.1

En nuestro ordenamiento legal y judicial, los contratos son negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa. A partir de ese momento, los contratos producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Arts. 1213 y 1044 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3391 y 2994. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375.El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Art. 1214 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3401.

En nuestro ordenamiento legal y judicial los contratos son negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa. A partir de ese momento, los contratos producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

Arts. 1213 y 1044 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3391 y 2994. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375.El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Art. 1214 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3401.

De otro lado, para que existaaccord and satisfaction(pagoenfiniquito) precisa el concurso de los siguientes elementos: (1)...

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