Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019

LEXTA20191217-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MARIMAR NICOLE HERNÁNDEZ SANABRIA
Apelante
v.
EMMANUEL RIVERA GUZMÁN
Apelado
KLAN201901177
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A1RF201900083 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de diciembre de 2019.

Comparece la Sra. Marimar Nicole Hernández Sanabria, en adelante la señora Hernández o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI. Mediante la misma se declaró ha lugar una demanda de divorcio por ruptura irreparable.

Además, se ordenó al Registro Demográfico de Puerto Rico, en adelante Registro Demográfico, expedir un nuevo certificado de nacimiento para la menor NNH, de modo que aparezca el nombre del presunto padre, el Sr. Emmanuel Rivera Guzmán, en adelante el señor Rivera o el apelado.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada, en lo que respecta a la expedición del nuevo certificado de nacimiento para la menor NNH en el que aparezca como padre el Sr. Emmanuel Rivera Guzmán. Se confirma en todo lo demás.

-I-

Surge de los autos originales que la señora Hernández presentó una Demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable contra el señor Rivera. Alegó, entre otras cosas, que durante el matrimonio las partes no procrearon hijos.

Se emplazó personalmente al señor Rivera y, posteriormente, se le anotó la rebeldía.

Así las cosas, se celebró la vista en su fondo sin la comparecencia del señor Rivera. En lo aquí pertinente, la señora Hernández declaró que no procreó hijo alguno con el señor Rivera, pero reconoció que durante el matrimonio nació su hija NNH, a quien inscribió con el apellido materno.1 También testificó que, al mes de haberse casado, su esposo y un primo de este la violaron y que, por tanto, ella desconocía quién era el padre de la menor NNH.2

Evaluada la prueba, el TPI dictó una Sentencia en la que declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes por ruptura irreparable. Además, motu proprio aplicó la presunción de filiación matrimonial establecida en el Artículo 113 del Código Civil y en consecuencia, ordenó al Registro Demográfico expedir un nuevo certificado de nacimiento para la menor NNH, en el que aparezca como padre el señor Rivera.

Inconforme, la señora Hernández presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración para que se dejara sin efecto la determinación de paternidad por presunción legal.

El TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Insatisfecha con dicha determinación, la apelante presentó un Escrito de Apelación en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXCEDERSE EN EL EJERCICIO DE SU DISCRECIÓN AL CONC[E]DER UN REMEDIO QUE NUNCA FUE SOLICITADO, Y SU CONSECUENTE ORDEN AL REGISTRO DEMOGRÁFICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACTIVAR UNA PRESUNCIÓN CONT[R]OVERTIBLE CUANDO FUE CONTROVERTIDA Y/O SIN OPORTUNIDAD DE SER DEBIDAMENTE REBATIDA SEGÚ[N] EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR POR ADMITIDAS LAS ASEVERACIONES DE LAS ALEGACIONES AFIRMATIVAS LUEGO DE UNA ANOTACIÓN Y SENTENCIA EN REBELDÍA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VIOLENTAR EL DERECHOS [SIC} A LA INTIMIDAD DE APELANTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDONAR Y APROBAR CONDUCTA JURÍDICA Y SOCIALMENTE REPROBABLE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EMITIR UNA DECISIÓN JUSTA.

El apelado no levantó objeción alguna a la transcripción de la prueba oral en el término que le concedimos, por lo cual la damos por estipulada. Además, no se opuso a la apelación en el término que le concedimos, por lo cual declaramos el recurso perfeccionado y listo para adjudicación, esto último sin la comparecencia del apelado.

Luego de examinar los autos originales, la transcripción de la prueba oral, el escrito de la apelante y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil dispone que cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia hubiera dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma, el Tribunal puede ordenar que se le anote la rebeldía.3

Esta disposición opera “cuando el demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda o a defenderse en otra forma prescrita por ley, y no presenta alegación alguna contra el remedio solicitado; o en las situaciones en que una de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del tribunal, lo que motiva a éste a imponerle la rebeldía como sanción”.4

El efecto jurídico de la anotación de rebeldía es que se admiten como ciertos todos los hechos correctamente alegados en la demanda.5

B.

La Regla 13.2 de Procedimiento Civil regula el modo en que se podrán enmendar las alegaciones por la prueba.6 En lo pertinente, dispone:

Cuando con el consentimiento expreso o implícito de las partes se sometan a juicio cuestiones no suscitadas en las alegaciones, aquéllas se considerarán para...

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