Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900238
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019

LEXTA20191217-042-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ARNALDO LLANOS BULTRÓN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrida
KLRA201900238
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, Región de Caguas Apelación núm.: 2011 PPSF 00148 Sobre: Maltrato Institucional con Fundamento

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Arnaldo Llanos Bultrón (en adelante el señor Llanos Bultrón o el recurrente) mediante el recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (en adelante la Junta o la recurrida) archivada el 12 de marzo de 2019, notificada el 26 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen la Junta confirmó la determinación emitida por la Unidad de Maltrato Institucional (la UMI) adscrita a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia que declaró Con Fundamento el referido de maltrato emocional y conducta obscena.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el presente recurso por prematuridad.

I.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Asimismo, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por ser las cuestiones de jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.” González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991).

En lo aquí pertinente, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley núm.

38- 2017, establece en su Sección 3.14, 3 LPRA sec. 9654, lo siguiente:

[…]

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a...

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