Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900434
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-037-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MIGUEL A. ORTIZ CABOT
Recurrente
Vs.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201900434
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Solicitud Núm. PP-127-19 Sobre: Bonificación

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2019.

Comparece ante nuestra consideración, Miguel A. Ortiz Cabot (en adelante, Ortiz Cabot o el confinado) y nos solicita que revisemos la determinación emitida por el Departamento de Corrección el 19 de junio de 2019.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen impugnado.

I

El confinado se encuentra recluido en la Institución Correccional Las Cucharas en Ponce, Fase-4, cumpliendo una condena de tres (3) años por infracción a la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq.

El 16 de abril de 2019, Ortiz Cabot presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la división correspondiente del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección) y solicitó la aplicación a su sentencia, del beneficio de bonificación por buena conducta y asiduidad.1

El 19 de junio de 2019, la Evaluadora emitió una Respuesta del Área Concernida y se le denegó su solicitud.2 En síntesis, se le indicó que no era acreedor de bonificaciones por buena conducta ni asiduidad y solo podría bonificar por los programas de estudio y trabajo. En particular, se expresó lo siguiente:

En contestación al remedio le informo que la Ley 54 está atemperada al Código del 204 y 2012 en la Ley 165 del 28 de diciembre de 2005, se le quitan las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a partir de los Códigos nuevos no se le está aplicado buena conducta y asiduidad porque está atemperado en la ley 149 del 18 de junio de 2004, mejor conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el artículo 3.1 Ley 54 incurre en delito grave de cuarto grado, natural, bonifica por estudio y trabajo. (sic)3

Inconforme, el 16 de julio de 2019, el confinado presentó este recurso y solicitó que se ordenara al Departamento de Corrección a aplicar bonificación, según solicitado en el remedio administrativo.

Mientras el caso estaba ante nuestra consideración y este trámite apelativo había comenzado, el 22 de julio de 2019, Ortiz Cabot presentó una Solicitud de Reconsideración ante el foro administrativo.

De otra parte, el 13 de agosto de 2019, emitimos una Resolución en la que ordenamos al Departamento de Corrección a facilitar el proceso de acreditar la indigencia del recurrente, de modo que pudiéramos autorizar la litigación in forma pauperis. El 23 de agosto de 2019, el Departamento de Corrección presentó lo solicitado a través del Procurador General y, el mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos ha lugar la solicitud de litigar in forma pauperis y concedimos 20 días al Procurador General para que presentara su postura respecto al recurso.

Así las cosas, el 16 de septiembre de 2019, el Procurador General compareció mediante un Escrito en cumplimiento de orden y en solicitud de desestimación. En este, detalló que la controversia era prematura debido a que el confinado estaba en espera de la resolución de su moción de reconsideración ante el foro administrativo. El Procurador arguyó que no tenemos jurisdicción toda vez que le confinado no agotó remedios administrativos, es decir, no presentó una moción de reconsideración antes de presentar este recurso de revisión. Con ello, razonó que el confinado no recurre de una determinación final.

II

A

La revisión judicial nos permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función como, por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Id. pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.

Respecto al estándar que debemos...

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