Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900747
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019

LEXTA20191218-044-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EMANUEL GONZÁLEZ RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201900747
Revisión Administrativa procedente de la División de Remedios Administrativos Sobre: Liquidación de sentencia Caso Núm.: CDB-385-19

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2019.

Comparece ante nos —por derecho propio— el señor Emanuel González Rivera (en adelante, González Rivera o el recurrente) para solicitar la revocación de la Respuesta emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o recurrido) el 1 de noviembre de 2019.1 Allí, la agencia recurrida desestimó por repetitiva la solicitud de remedio administrativo instada por González Rivera el 21 de octubre de 2019.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida —a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones—2 y procedemos a desestimar el recurso de revisión.

-I-

González Rivera se encuentra confinado en la Cárcel Regional de Bayamón, Anexo 1072. Según surge del expediente, este presentó ante el DCR una solicitud de remedio administrativo para que corrigieran su hoja de liquidación de sentencia y, además, le acreditaran ciertas bonificaciones por estudio y trabajo.

El 1 de noviembre de 2019, el Evaluador del DCR emitió una Respuesta disponiendo lo siguiente con relación a la petición del recurrente:

Desestimada Repetitiva:

Regla XIII Sección 5 – Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:

[D]- Solicitud de remedio radicada más de una vez sobre el mismo asunto, por el miembro de la población correccional, salvo que la situación vuela a repetirse o que no se le haya resuelto anteriormente.

El referido dictamen incluyó advertencias legales sobre los términos para solicitar —en primer lugar— la reconsideración de dicha determinación

ante el Coordinador de Remedios Administrativos y —posteriormente— de su derecho a recurrir en revisión judicial ante este Tribunal.

No obstante —a que se debía solicitar una reconsideración—González Rivera presentó ante nos el escrito intitulado Moción-Apelación el 3 de diciembre de 2019. Tampoco, hace señalamientos breves ni concisos de los errores, ni los argumenta ni los sostiene con fundamentos en derecho.

-II-

A.

En primer orden, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece la facultad revisora de nuestro Tribunal de Apelaciones.3 En el ámbito administrativo, dicha Ley nos faculta a examinar órdenes o resoluciones finales. En lo pertinente reza como sigue: “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”.4

Cónsono con lo antes expuesto, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico5

(en adelante, LPAU) establece claramente que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […]6

De modo que son dos (2) los requisitos para que el...

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