Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201701388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701388
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

JOSÉ V. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Apelado
VS.
MUNICIPIO DE VEGA BAJA
Apelante
KLAN201701388
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2014-0569 Sobre: Reclamación de Salarios; Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

Comparece el Municipio de Vega baja (en adelante, apelante o Municipio de Vega Baja) solicitando que revisemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de agosto de 2017 y notificada el 11 de agosto del mismo año.

I.

Para comprender la génesis de la presente controversia, resulta necesario remontarnos a un caso previo el cual no se encuentra ante nuestra consideración, mas se alega que sus efectos podrían incidir sobre la controversia que hoy atendemos. El 6 de mayo de 2009 la señora Carmen V. Lugo Ríos presentó una Demanda contra, entre otros, el Municipio de Vega Baja (en adelante, apelante o Municipio), solicitando injunction, una sentencia declaratoria y daños y perjuicios. En la misma, alegó que el Alcalde del Municipio de Vega Baja, bajo pretexto que el puesto de Directora II del Programa Head Start que ocupaba la señora Lugo Ríos era de confianza, dispuso que debía ser confirmada por la Legislatura Municipal. Ello aún cuando existían varias comunicaciones que alertaban que el puesto ocupado por la señora Lugo Ríos no era de confianza. Sometida la señora Lugo Ríos al proceso, la Legislatura Municipal no aprobó su nombramiento y fue despedida efectivo el 1 de mayo de 2009. Con posterioridad al despido de la señora Lugo Ríos, se contrató al señor Rodríguez Rodríguez (en adelante, apelado o señor Rodríguez Rodríguez) a la posición de Director del Programa Head Start, como más adelante se detalla.1

Así las cosas, la señora Lugo Ríos presentó la mencionada Querella, alegando, entre otras cosas, que todo lo ocurrido ante la Legislatura Municipal era nulo, dado que su puesto no era de confianza. Asimismo, alegó la nulidad de todo lo acontecido con posterioridad al alegado proceso de confirmación.

Tras varias incidencias, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 30 de diciembre de 2013. En la misma, declaró “Con Lugar” la demanda y ordenó al Municipio la reinstalación inmediata de la señora Lugo Ríos al puesto de Directora II en el Programa Head Start como si nunca hubiese sido desvinculada.2

Determinó también que la posición ocupada por la señora Lugo Ríos era una transitoria, y no de confianza, renovable anualmente y sujeta a la disponibilidad de los fondos federales de los cuales se nutría el Programa Head Start.3

Añadió que todo lo acontecido era nulo, por lo que no tenía trascendencia jurídica, y que todo lo acontecido con posterioridad al despido resultaba nulo también.4

Asimismo, ordenó también, entre otras cosas, el pago de todas las cuantías a las cuales hubiera tenido derecho a partir del 1 de mayo de 2009, fecha del despido.5

Mientras el caso de la señora Lugo Ríos transcurría, el 1 de marzo de 2011, como antes mencionamos, se contrató al señor Rodríguez Rodríguez, con vigencia hasta el 29 de febrero de 2012.6

A tenor con el contrato, ocuparía la posición de Director del Programa Head Start del Municipio de Vega Baja.7

Asimismo, y entre otros asuntos, enumeraba los beneficios a los que tenía derecho, y expresaba que el Municipio podría prescindir de sus servicios con la aprobación expresa del Comité de Normas de la Agencia Delegada y notificación treinta días de anticipación, o un término menor, dependiendo de los servicios contratados.8 Como antes se menciona, al apelado se le entregó la notificación de que su contrato no le fue renovado el 19 de enero de 2012.

Así las cosas, nace el caso que hoy atendemos. La apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) se presentó el 22 de febrero de 20129, mientras que la Querella judicial que hoy nos ocupa, el 8 de agosto de 2014. En esta última, el señor Rodríguez Rodríguez reclamó salarios, despido injustificado y represalias contra el apelante. Ello como consecuencia de la denegatoria de renovación del contrato, fechada el 18 de enero de 2012, que le fue notificada el 19 de enero de 2012.10

Entre otras cosas, alegó que era el Director del Programa Head Start del Municipio y que fue despedido sin justa causa, y sin seguir los procedimientos establecidos por las reglamentaciones de Head Start. Añadió que su despido ocurrió después de su comparecencia como testigo en el proceso criminal que culminó con la convicción del exalcalde de Vega Baja, señor Edgar Santana Rivera. Alegó también que su despido fue contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 425-2000, conocida como Ley de Represalias Contra Empleados por Ofrecer Testimonio, 1 LPRA sec. 601 et seq. Asimismo, alegó que su despido había sido en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., por lo que reclamó una indemnización de $17,170.00. En la alternativa, alegó que a raíz del despido había sufrido angustias mentales, por lo que reclamó $75,000.00. Además, enfatizó que la demanda se presentaba bajo la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3127.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de abril de 2017, la parte apelante presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”. En la misma aseveró que la Ley Núm. 80, supra, solo aplica a la empresa privada, por lo que no les aplicaba a los municipios. Del mismo modo, sostuvo que la CASP tenía jurisdicción exclusiva para atender las apelaciones de los municipios. También alegó que la Ley de Represalias Contra Empleados por Ofrecer Testimonio, supra, tenía un periodo prescriptivo de un (1) año luego del cual el apelado había presentado su reclamación, por lo que la misma estaba prescrita. Añadió que la parte apelada había incurrido en “forum shopping”, pues en febrero de 2012 había presentado una reclamación ante la CASP contra el Municipio de Vega Baja, en la cual alegó la violación de sus derechos como empleado de carrera, y posteriormente presentó la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Alegó también que a raíz de lo dispuesto en el caso de Carmen V. Lugo Rios v. Mun. de Vega Baja, D PE2009-0500, el nombramiento del apelado fue nulo, por lo que todo lo ocurrido con posterioridad al mismo carecía de consecuencia jurídica alguna.

El 4 de mayo de 2017, la parte apelada presentó una “Moción Informativa en torno a Moción de Desestimación” en la cual se opuso a la “Moción de Sentencia Sumaria”. Alegó que los argumentos expuestos en la solicitud de sentencia sumaria eran los mismos que el Foro de Primera Instancia ya había declarado “No Ha Lugar” al evaluar una solicitud de desestimación presentada por la parte apelante.

Evaluadas las posiciones, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial el 9 de agosto de 2017, notificada el 11 de agosto de 2017, donde desestimó el pleito en aquello relacionado a la reclamación bajo la Ley Núm. 80, supra. Además, indicó que (1) al presente caso le era aplicable la Ley Núm. 115-1991, conocida como Ley Contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq., lo cual extendía el periodo prescriptivo a tres (3) años; (2) que el caso de Carmen V.

Lugo Rios v. Mun. de Vega Baja, supra, no tenía beneficio jurídico alguno en el presente pleito; (3) que la parte apelada no había incurrido en “forum shopping”; y (4) que el CASP no ostentaba jurisdicción exclusiva sobre la materia del presente pleito.

Inconforme, el Municipio de Vega Baja presentó el recurso de apelación que nos ocupa. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que la sentencia emitida en el caso Carmen Lugo Ríos v. Municipio de Vega Baja, no tiene efecto jurídico alguno al presente caso, aun cuando la misma establece que cualquier acto posterior a la destitución de la Sra. Lugo como directora del programa Head Start, puesto que ocupó luego el demandante, es nulo e inexistente jurídicamente.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que la Comisión Apelativa del Servicio Público […] no ostenta la jurisdicción primaria exclusiva sobre la reclamación del...

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