Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901213

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901213
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

RICARDO ZAMBRANA NEGRÓN, JULIA MEDINA QUIÑONES
Apelados
v.
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ y su ASEGURADORA TRIPLE S PROPIEDAD, INC.; AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y su ASEGURADORA MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Apelantes
KLAN201901213
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J DP2016-0280 (604) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y MAPFRE PRAICO Insurance Company (en adelante los apelantes) mediante el Escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI), el 23 de septiembre de 2019, archivada en autos el 26 del mismo mes y año. En el aludido dictamen el foro primario declaró

Con Lugar la Demanda en Daños y Perjuicios instada por el Sr. Ricardo Zambrana Negrón y su esposa Julia Medina Quiñones (en adelante el matrimonio Zambrana-Medina o la parte apelada).

Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, determinamos que carecemos de jurisdicción para entender en el mismo, por lo que desestimamos la apelación presentada.

I.

El 11 de agosto de 2016 el matrimonio Zambrana-Medina presentó una demanda en daños y perjuicios contra la AAA y el Municipio de Juana Díaz. Posteriormente la demanda se enmendó para incluir a las respectivas aseguradoras de los codemandados. Se alegó que el 31 de octubre de 2015 el señor Zambrana sufrió una aparatosa caída por una alegada condición de peligrosidad que fue provocada en la acera por la actuación negligente de los codemandados.

Luego de varios incidentes procesales que no son necesarios consignar, el 23 de septiembre de 2019 el TPI dictó una Sentencia anotándole la rebeldía a la AAA y declaró Con Lugar la demanda instada por el matrimonio Zambrana-Medina.

El 1 de octubre de 2019 la AAA y su aseguradora presentaron una Urgente Petición de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2, Regla 45.3, Regla 47 y Regla 48.1 de Procedimiento Civil, Artículo II Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado; Reconsideración y Petición de Nuevo Juicio. En la referida moción la AAA argumentó en síntesis que, conforme a la directriz impartida por el Tribunal Supremo en In re Extensión de Términos ante el paso de la tormenta tropical Dorian, 2019 TSPR 151, la vista del 29 de agosto de 2019 no podía celebrarse. La parte apelada radicó una Moción en Oposición para que se Deje sin efecto Sentencia. El 9 de octubre de 2019, notificada el 15 siguiente, el TPI dictó la siguiente Resolución resolviendo la moción de los apelantes utilizando como fundamento el petitorio en oposición del matrimonio Zambrana-Medina. La misma lee así:

Ha Lugar. La parte demandada con su incomparecencia al día del juicio, sin excusarse y/o justificar la misma oportunamente ejerció su derecho a dejar de cumplir su deber procesal a defenderse, a pesar de haber sido notificada adecuadamente de la fechas del juicio mediante Orden del 8 de abril de 2019 y notificada el 11 de abril de 2019, por lo que el Tribuna actuó conforme a los resuelto en Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580; Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, anotándosele la rebeldía, efectuando el juicio y dictando Sentencia conforme a derecho. [Énfasis en el original].

El 28 de octubre de 2019 los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa. Luego de evaluado el mismo surge que en la parte intitulada CERTIFICO se expresó lo siguiente:

Haber enviado copia fiel y exacta del presente escrito por correo certificado con acuse de recibo al Lcdo. Dennis Vélez Barlucea, a su dirección de record y personalmente al Tribunal de Instancia Sala Superior de Ponce.

Al día siguiente los apelantes presentaron una moción acreditando la referida notificación. De los documentos anejados surge que el Lcdo. Dennis Vélez Barlucea, representante legal de la parte apelada, fue notificado por correo certificado al P.O. BOX 10178, Ponce, PR 00732.

El 22 de noviembre de 2019 la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esencia señaló dicha parte no haber recibido copia del recurso de apelación. Aducen que la dirección a la cual se envió no es la dirección de récord del licenciado Vélez Barlucea, ya que “según surge del r[é]cord y del sobre que contenía la moción de reconsideración del último escrito que fuera enviado por la parte apelante era: 2629 Boulevard Luis A. Ferré, Ponce, Puerto Rico 00717. (Exhibit IV).”1

El 27 de noviembre de 2019 los apelantes presentaron una Moción en Réplica y Oposición a Solicitud de Desestimación en la cual aducen lo siguiente: (1) que el 31 de octubre de 2019, esto es 4 días después...

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