Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901493

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901493
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-015-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
HÉCTOR O´NEILL GARCÍA
Peticionario
KLCE201901493
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DIS2018G0010 (402) Sobre: CODIGO PENAL 2004

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Salgado Schwarz1

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

El 12 de noviembre de 2019, Héctor O´Neill García (en adelante “señor O´Neill García” o “peticionario”), presentó ante nuestra consideración un auto de certiorari. En éste, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”), el 24 de octubre de 2019, en la que declaró No ha lugar, su solicitud de sobreseimiento del proceso por extinción de la causa de acción de actos lascivos.

Luego de analizar el derecho aplicable, así como la posición de ambas partes en sus respectivas comparecencias, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El Ministerio Público, representado por el Lcdo. Miguel A. Colón Ortiz, Fiscal Especial Independiente y la Lcda.

Leticia Pabón Ortiz, Fiscal Especial Independiente Delegada, presentó varias denuncias en contra del señor O´Neill García. Entre éstas, una denuncia por infringir el Artículo 144 (actos lascivos) del Código Penal de Puerto Rico de 2004, en hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2011, en contra de la señora Mayra Vázquez Santiago. En la denuncia aquí pertinente, se indicó lo siguiente:

El referido imputado, Héctor O´Neill García, mientras se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Guaynabo, Puerto Rico, allá en o para el 22 de diciembre de 2011, y en Guaynabo que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente, a propósito y con conocimiento y sin intentar consumar el delito de agresión sexual, cometió el delito de actos lascivos en la persona de Mayra Vázquez Santiago, quien era su subalterna y se desempeñaba como Técnica de Rescate en el Departamento de Manejo de Emergencia en el Municipio de Guaynabo, consistente en que mediante el empleo de fuerza, violencia o intimidación, y en contra de la voluntad de la víctima le tocó los senos y las nalgas; le lamió el área del abdomen; le subió la camisa y trató de besarla en la boca. El imputado sometió a la víctima a un acto sin su consentimiento que tenía el propósito de despertar, excitar y satisfacer el deseo sexual del imputado. Estos hechos son contrarios a la ley, a la moral, a la honestidad y a la dignidad del Pueblo de Puerto Rico.

El 12 de diciembre de 2017, el TPI celebró una vista de Regla 6 en la cual determinó causa para el arresto del señor O´Neill García por el delito antes mencionado. Luego de la determinación de causa probable para acusar en la vista preliminar, se presentó la acusación por estos hechos. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2019, antes de dar inicio el juicio por jurado, el peticionario presentó un Escrito Solicitando Sobreseimiento del Proceso por Extinción de la Causa de Acción.

Sostuvo en esencia que, la conducta que se le imputa debe ser regida bajo el Código Penal de 2004, vigente al momento de los hechos, y no por el Código Penal de 2012, actualmente vigente. Razonó que en la medida que el delito de actos lascivos estaba tipificado en el Art. 144 del Código Penal de 2004 como uno de naturaleza grave de tercer grado, le aplica el término prescriptivo de cinco (5) años estatuido en el Art. 99(a) de dicho código para los delitos graves de segundo a cuarto grado y no el término de 20 años que el Art. 87(e) del Código Penal de 2012 impone para los delitos de agresión sexual, incesto y actos lascivos. El peticionario concluyó que, en vista de que desde el día en que se alega la comisión del delito imputado, hasta la fecha en que se determinó causa para su arresto, transcurrió un término de más de cinco (5) años, la causa de acción por actos lascivos está prescrita.

El 23 de septiembre de 2019, el TPI celebró una vista de estado de los procedimientos en la cual, entre otros asuntos, concedió al Ministerio Público diez (10) días para presentar su posición en torno a la solicitud de sobreseimiento del peticionario. A esos efectos, el 27 de septiembre de 2019, el Ministerio Público presentó una Oposición a Escrito Solicitando Sobreseimiento del Delito de Actos Lascivos. En síntesis, sostuvo que, el delito de actos lascivos se imputó bajo el Art. 144 del Código Penal de 2004, el cual estaba vigente a la fecha de la comisión de los hechos. No obstante, arguyó que el asunto de la prescripción en este caso concierne el Art. 100 del Código Penal de 2004 y no el Art. 99(a) como sugirió el peticionario. En suma, alegó que, siendo el Art. 100 de uno claro y que no admite otra interpretación, por ser el acusado un funcionario público, el delito imputado no prescribe.

Luego de considerar los argumentos anteriores, el 2 de octubre de 2019, el TPI emitió una Orden concediendo a ambas partes tiempo adicional para exponer su posición o abundar sobre lo dispuesto en el Art. 100 del Código Penal de 2004. Así pues, contando con la posición de ambas partes, el 24 de octubre de 2019, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para el sobreseimiento del proceso por extinción de la causa de acción. En dicho dictamen, el TPI concluyó que, tanto por la definición de funcionario público en el Código Penal de 2004, como por el hecho de que el señor O´Neill García estaba realizando las funciones inherentes a su cargo como alcalde al momento que presuntamente cometió el delito de actos lascivos, aplica el Art. 100 del referido Código, por lo que dicho delito no prescribe.

En desacuerdo con la determinación anterior, el 12 de noviembre de 2019, el señor O´Neill García presentó oportunamente la petición de certiorari que nos ocupa. En ésta reitera que el delito de actos lascivos imputado no puede ser incluido dentro de la frase del Art. 100 del Código Penal de 2004 que expresa que “todo delito grave tipificado en este Código o ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública”. Para fundamentar esta posición, el peticionario intimó necesaria la interpretación de lenguaje del Art. 100 a la luz del historial legislativo previo a la aprobación del Código Penal de 2004.

Del análisis del referido historial, sostuvo que los delitos que el Art. 100 del Código Penal de 2004 identifica como imprescriptibles, son aquellos incurridos por un empleado o funcionario público en el desempeño de la función pública, esto es, delitos que por su naturaleza constituyen actos de corrupción. Por esta razón, entiende que el delito de actos lascivos que se le imputa no está incluido dentro de los delitos graves cometidos en el desempeño de la función pública, según requiere el Art. 100. Razona, en cambio, que el término prescriptivo aplicable es el de cinco (5) años según regulado en el Art. 99(a), por lo que el delito está prescrito. En síntesis, el peticionario identificó en su recurso el siguiente señalamiento de error:

Cometió error el T.P.I. al declarar no ha lugar el escrito solicitando sobreseimiento del proceso por extinción de la causa de acción que presentó el peticionario, habida cuenta de que el término prescriptivo del Art.

100 de dicho Código, no era de aplicación.

El 15 de noviembre de 2019, este Tribunal emitió una Resolución concediendo un término de quince (15) días a la parte recurrida para que expresara su posición. Así las cosas, el Ministerio Público, presentó su Oposición a Petición de Certiorari. En su escrito, la parte recurrida sostiene que el Art. 100 del Código Penal de 2004, el cual atiende los delitos que no prescriben, es el pertinente al caso de autos. Según argumenta, dicho artículo sufrió cambios en su redacción consistentes en la eliminación de la enumeración de delitos y la redefinición del artículo para incluir todo delito cometido por un funcionario o empleado público. Entiende que lo anterior refleja la intención legislativa de eliminar la enumeración taxativa de delitos y sustituirla por el requisito de que sean cometidos por un empleado o funcionario público relacionado a sus funciones. La parte recurrida concluye que la única interpretación posible de dicho artículo es que, todo delito grave cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública no prescribe. Así las cosas, siendo el delito de actos lascivos un delito grave y habiéndose cometido los hechos imputados mientras el señor O´Neill García realizaba funciones inherentes a su cargo como alcalde, aplica el Art. 100 del referido Código, por lo que el delito no prescribe.

Contando con la posición de ambas partes procedemos a plantear el derecho aplicable.

II.

a. El certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que este Tribunal ejerza su discreción para corregir un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto de certiorari. Íd. Por tanto, descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. Íd.

En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,2 dispone que para expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes criterios:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión...

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