Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900449
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019

LEXTA20191219-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JOSÉ VÁZQUEZ MARÍN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201900449
REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella núm.: 215-19-0066

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2019.

“Los Jueces y Juezas de este Tribunal tenemos la responsabilidad indelegable de garantizar que todas las personas puedan acudir a los tribunales en igualdad de condiciones, con independencia de cualquier otro factor que no sea el mérito de sus argumentos. Ello necesariamente conlleva no imponer requisitos procesales adicionales a los que exige nuestro ordenamiento y que, peor aún, afectarían a los más desventajados”.

Eliezer Santana Báez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación,2019 TSPR 72; Voto Particular de conformidad de la Hon.

Maite D. Oronoz.

Mediante recurso de revisión judicial, comparece el señor José

Vázquez Marín (el recurrente o el señor Vázquez) y nos solicita que revisemos una Resolución sobre Querella Disciplinaria emitida el 15 de mayo de 2019, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y notificada al recurrente el 16 de mayo de 2019. Oportunamente, el señor Vázquez solicita Reconsideración, la que es denegada el 24 de mayo de 2019 y notificada al confinado el 11 de julio de 2019. El referido dictamen encuentra incurso al señor Vázquez por infringir el Código 107 (contrabando peligroso) del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional-Reglamento número 7748 de 23 de septiembre de 2009.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución recurrida sobre querella disciplinaria emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El recurrente se encuentra bajo la custodia del DCR en la Institución Bayamón 501.El 8 de abril de 2019 el recurrente es sometido para inspección por el can Zero al hacer su entrada a la institución como parte de la brigada de la Corporación (PEAT), así como con el detector de metales. El señor Vázquez fue marcado positivo por el detector de metales. Acto seguido, se procede a realizarle un registro al desnudo. Consecuentemente, el señor Vázquez le hace entrega al oficial Joel Santana Ramos (14,129) un objeto que expulsa de su cavidad anal, el cual está envuelto en un material parecido a una goma de color negro que resultó ser una bocina de color negra y gris. Se procede a guardar la evidencia en un sobre amarillo debidamente sellado e identificado.

Por estos hechos, se presenta querella de incidente disciplinario el 8 de abril de 2019 y se le imputa al recurrente la violación de los códigos 107 y 141 del Reglamento Disciplinario para la Población Corrección (Reglamento Disciplinario), según enmendado. El 10 de abril de 2019 el Investigador de Querellas comienza la investigación y el 22 de abril de 2019 completa la misma.

El Oficial de Querellas prepara un reporte de cargos y el mismo se notifica al señor Vázquez el 25 de abril de 2019.

En el reporte de cargos se le imputa a este la violación de los códigos: 107 y 141 del Reglamento Disciplinario. Así las cosas, el 25 de abril de 2019, el recurrente fue citado para comparecer a vista disciplinaria a celebrarse el 15 de mayo de 2019 en la Institución Correccional Bayamón 501.

Ese día, llamado el caso para celebrar la vista disciplinaria, el recurrente comparece y somete una declaración por escrito. Finalmente, se emite una resolución en la que se declara al recurrente incurso en la violación del código 107 del Reglamento Disciplinario. Consecuentemente, se sanciona al recurrente con la privación del privilegio de Comisaría, Visitas y Recreación por el término de 30 días.

Insatisfecho, el señor Vázquez presenta una Solicitud de Reconsideración mediante la cual alega que en la vista administrativa se le violentó su derecho a un debido proceso de ley, ya que una misma persona, en este caso el señor Ortiz, fungió como Investigador de Vistas y como Oficial de Querellas y aduce que ello está proscrito por el Reglamento Disciplinario, supra.

El DCR, el 24 de mayo de 2019, deniega la Solicitud de Reconsideración y la Resolución se le notifica al recurrente el 11 de julio de 2019.

En desacuerdo, el 23 de julio de 2019 el recurrente presenta, por propio derecho, un recurso de revisión judicial ante este Tribunal mediante el cual, en esencia, plantea que el DCR incidió al violar las garantías mínimas del debido proceso al permitir que un mismo funcionario fungiera en su caso como Oficial de Querellas y como Investigador de Vistas.

Conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al recurso ante nos.

II.

-A-

“Es una realidad innegable que, al igual que en otras jurisdicciones, nuestro Tribunal de Apelaciones funge como el tribunal de última instancia de facto para muchos ciudadanos y ciudadanas”. Eliezer Santana Báez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, 2019 TSPR 72; Voto Particular de Conformidad Emitido por el juez Asociado Señor Estrella Martínez, al cual se unen la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Rivera García y Colón Pérez. De ahí la importancia de que este sea accesible, según lo exige la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA secs. 24-25r. Id.

En particular, la Ley dispone que “[e]l Tribunal de Apelaciones deberá cumplir con el objetivo […] de dar mayor acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales. Deberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. Id. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24u; Regla 2 (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4A LPRA Ap. XXII-B.

Asimismo, establece que este Tribunal aprobará las reglas internas del foro intermedio, “las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal”. Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24w. Id. En lo pertinente, ese cuerpo reglamentario contendrá reglas dirigidas a, entre otras cosas, permitir la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. Íd. Regla 2 (4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4A LPRA Ap. XXII-B.

Ante la política pública expuesta, al evaluar controversias como la presente, éstas se deben adjudicar teniendo como norte los principios de acceso a la justicia, economía procesal y que los casos se ventilen en sus méritos. A esos efectos, corresponde también que “seamos conscientes y sensibles a las circunstancias de las poblaciones marginadas”. Id.

-B-

Sabido es que, en nuestro ordenamiento, se le concede gran deferencia a las determinaciones administrativas, ello en vista al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias ostentan. Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). La decisión de una agencia administrativa gozará de una presunción de legalidad y corrección que será respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia suficiente para rebatirla. Batista, Nobbe v. Jta.

Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). El criterio rector para la revisión de este tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye un abuso de discreción. Íd., pág. 216. La revisión usualmente comprende las siguientes áreas: (1) si se concedió el remedio apropiado; (2) si las determinaciones de hechos son conformes al principio de evidencia sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty, et al.

II, 179 DPR 923, 940 (2009).

Será amparados en esa deferencia y razonabilidad que nos corresponde analizar las determinaciones de hechos de los organismos administrativos. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Cual lo dispone la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), ante una revisión judicial, el tribunal sostendrá las determinaciones de hechos de una agencia si están basadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675.

Evidencia sustancial, es aquella evidencia relevante que “una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Acarón, et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 584 (2012). La aplicación de este criterio busca “evitar sustituir el criterio del organismo administrativo especializado por el del foro judicial revisor". Íd.; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006); P.C.M.E. v. J.C.A., 166 DPR 599, 615 (2005). La parte recurrente tendrá la carga de demostrar que en el expediente administrativo existe otra prueba que reduce o menoscaba el valor probatorio de la evidencia que impugna, al punto tal que se pueda concluir que, ante la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración, la determinación de la agencia no fue razonable. Otero v...

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