Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201901046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901046
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019

LEXTA20191220-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. MANUEL DELIZ CONCEPCIÓN Apelante
KLAN201901046
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Camuy Caso Núm.: C2TR2019-0095 Art. 7.02 Ley 22-2000

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2019.

Compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor Manuel Deliz Concepción (Apelante) en aras de que revisemos y revoquemos la sentencia condenatoria que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Camuy, emitió el 15 de agosto de 2019. En sus errores, arguyó que el TPI había errado al declararlo culpable sin que la evidencia presentada por el Ministerio Público demostrara los cargos en su contra más allá de duda razonable y en admitir el informe químico forense sin la comparecencia del técnico que realizó la calibración y mantenimiento del Intoxilyzer. Sin embargo, a pesar de que el asunto central de la apelación instada es la apreciación de la prueba, el Apelante no informó el tipo de reproducción que utilizaría ni presentó transcripción de prueba, exposición estipulada o narrativa, como requiere nuestro reglamento. Ante el proceder del aquí compareciente, es claro que estamos impedidos de entrar en los méritos de las controversias planteadas, por lo que no podemos más que confirmar la sentencia condenatoria. Veamos los argumentos en derecho que sustentan nuestra decisión.

Es norma trillada de derecho que las partes —inclusive los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la...

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