Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901270
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019

LEXTA20191220-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JENSEN MEDINA CARDONA
Peticionario
KLCE201901270
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Crim. Núm.: NSCI201900116 Sobre: Art. 93(A) 1er grado CP 2012 Art. 5.04 L.A. Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Jueza Rivera Marchand.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Jensen Medina Cardona (en adelante, señor Medina o peticionario), mediante el presente escrito de certiorari. Nos solicita que revisemos una resolución emitida y notificada, el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). Mediante la misma, el TPI modificó la fianza y condiciones que le habían sido impuestas al peticionario dos días antes.

Veamos los hechos pertinentes que dan paso a la presentación del presente recurso.

I

Por hechos ocurridos el 18 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el señor Medina, el 21 de agosto de 2019. Las mismas fueron por violación al Artículo 93 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5142 y dos cargos por violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.

458(c) y 458(n). Luego de evaluada la prueba, la Hon. Irmarie Colón Massó, determinó causa probable para arresto e impuso una fianza de $100,000.00 por cada cargo imputado, para un total de $300,000.00. Impuso, además, el requisito de supervisión electrónica a través del Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ), así como otros requisitos.1

Entre estos, el peticionario entregó su pasaporte al PSAJ, debía cumplir con citaciones del PSAJ y se le establecieron zonas de exclusión a las que no puede acercarse.2

En virtud de lo anterior, el peticionario prestó fianza por conducto de una compañía de fianza privada, mediante el pago de $20,000.00, por los cargos de violación al Artículo 93 del Código Penal de 2012, supra, y al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra. La fianza impuesta por la violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, fue diferida por el PSAJ.

Posterior a ello, el 22 de agosto de 2019, es decir, un día después, el Ministerio Público presentó una moción ante el TPI para que la fianza impuesta al peticionario fuera aumentada. Los fiscales que presentaron dicha moción fueron los mismos fiscales que estuvieron presentes en la vista de determinación de causa para arresto en la cual se impuso la primera fianza. En la misma, sostuvo que la fianza impuesta era irrazonable ante la gravedad de los delitos imputados. Indicó, además, que los testigos estaban afectados y preocupados y que entendían que la fianza era desproporcional al peligro que representa el peticionario. Añadió, que el peticionario evadió por varios días a la Policía de Puerto Rico lo cual demuestra su “intención temprana de evadir su responsabilidad frente a las autoridades”.3

Así las cosas, el 23 de agosto de 2019 se celebró la vista de modificación. La misma fue presidida por la Jueza Municipal Vanessa Sánchez Velázquez, a quien el Tribunal Supremo le otorgó una designación especial para actuar como Jueza Superior a los fines que pudiera atender la referida vista. La Hon. Vanessa Sánchez Velázquez, luego de evaluar la evidencia presentada, determinó que procedía aumentar la cuantía de la fianza impuesta de $100,000.00, por el cargo de violación al Artículo 93 del Código Penal de 2012, a $850,000.00, de forma pecuniaria. Además de dicha fianza, el peticionario estaría bajo supervisión electrónica 24 horas al día por 7 días a la semana. Las cuantías impuestas por los otros dos cargos fueron aumentadas cada una de $100,000.00 a $150,000.00, y la fianza impuesta por violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas fue impuesta para pagarse de manera pecuniaria.

En consecuencia, dado a que el peticionario se vio imposibilitado de prestar la fianza fue ingresado a la cárcel.

No conteste con el referido dictamen, el 23 de septiembre de 2019, comparece ante nos el peticionario mediante el presente recurso de certiorari. Señala la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al modificar la fianza originalmente fijada al peticionario e imponer una fianza monetaria excesiva e irrazonable.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de noviembre de 2019 compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante, Procurador o recurrido), mediante “Escrito en oposición a expedición del auto”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver la controversia planteada.

II

-A-

Es norma conocida, que los Tribunales de Primera Instancia poseen un alto grado de discreción sobre la manera en que manejan los procedimientos ventilados en sus salas. Ello pues, tal y como ha reconocido nuestro más alto foro, la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces en su misión de hacer justicia. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981). Ahora bien, ello no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho; pues ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. Podríamos entonces, definir el concepto de discreción como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R.

651, 657-658 (1997). No obstante, tal conclusión justiciera deberá estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada. Ese ejercicio constituye "la razonabilidad" de la sana discreción judicial. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); que cita con aprobación a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, a la pág. 658.

Por su parte, el abuso de discreción se puede manifestar de varias maneras en el ámbito judicial. Se incurre en ello, entre otras y en lo pertinente, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211-212 (1990).

En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente con la discreción judicial. Así pues, es norma reiterada que este foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Instancia, salvo en caso de "un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial". Lluch v. España Service, 117 D.P.R. 729, 745 (1986).

-B-

La Sección 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio” Art. II, sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. El derecho a la fianza está íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Pueblo v. Colón, 161 D.P.R. 254, 260 (2004). Por tanto, “en nuestra jurisdicción —distinto a la federal— no se puede legislar para autorizar la detención preventiva sin derecho a fianza.” Id.

Las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal contienen disposiciones que regulan lo referente a la prestación de la fianza. La Regla 6.1 en lo pertinente dispone:

(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado.

En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha regla. Los delitos son: asesinato;

[…]

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218. (c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o...

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