Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901438
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019

LEXTA20191220-009-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CHRISTOPHER RODRÍGUEZ GIRAU
Peticionarios
KLCE201901438
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado Civil Núm.: UT2015CR00100 Sobre: ART. 5.05 Y 109 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2019.

Comparece el Sr. Christopher Rodríguez Girau (Sr. Rodriguez o Peticionario) por medio de recurso de certiorari presentado el 28 de octubre de 2019. Solicita le revisión de una Resolución emitida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Mediante la referida determinación, el Tribunal denegó la solicitud del Peticionario para que se le abonara a su sentencia el tiempo que permaneció bajo detención preventiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

-I-

El 17 de agosto de 2015, el Peticionario fue sentenciado a cumplir una condena de cinco años y un día en probatoria por infracción a los artículos 109 del Código Penal y 5.05 de la Ley de Armas.

Posteriormente, el 30 de julio de 2019, el Peticionario interpuso una Moción solicitando que se acredite tiempo en sumaria.1 Mediante esta, solicitó al Tribunal que ordenase a la Administración de Corrección acreditar a la sentencia del Peticionario el tiempo que este estuvo sumariado.

El 1 de agosto de 2019, el Ministerio Publico presentó su réplica a la solicitud del Peticionario. Indicó que el Peticionario no incluyó evidencia de la cantidad de tiempo exacta que interesa le sea acreditada, razón por la cual se opuso a lo solicitado.2

El 23 de agosto de 2019, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud del Peticionario. El tribunal sostuvo que, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Contreras Severino,185 DPR 646 (2012), es el Departamento de Corrección y Rehabilitación la entidad llamada a resolver la alegación sobre la omisión de la bonificación por detención preventiva.3

Inconforme con dicha determinación, el 12 de septiembre de 2019 el Peticionario presentó una moción de reconsideración.4 El 16 de septiembre de 2019, el Ministerio Publico presentó escrito en oposición.5

Mediante Resolución emitida y notificada el 17 de septiembre de 2019, el foro a quo denegó la moción de reconsideración instada por el Peticionario.6

No conteste con lo anterior, el 28 de octubre de 2019, el Peticionario interpuso este recurso de certorari y formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN PARA QUE SE ACREDITE EL TIEMPO QUE EL PETICIONARIO-PROBANDO PERMANECIÓ EN DETENCIÓN PREVENTIVA, ADUCIENDO PARA ELLO QUE ES LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN QUIEN TIENE QUE HACERLO, VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ PETICIONADO.

El 15 de noviembre de 2019, el Procurador General presentó escrito en cumplimiento de orden oponiéndose a la expedición del auto, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el...

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