Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901461
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019

LEXTA20191220-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
GERARDO EMMANUEL MELÉNDEZ ACEVEDO
Peticionario
KLCE201901461
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de PONCE Civil Núm.: JIVP201901065 al 01068 Sobre: ART. 93 CPPR; ART. 5.04 LEY 404; ART. 5.15 LEY 404; ART. 5.07 LEY 404

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2019.

Comparece el Sr. Gerardo E. Meléndez Acevedo mediante recurso de certiorari presentado el 4 de noviembre de 2019. Solicita la revisión de una Resolución emitida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el Tribunal denegó la petición de descubrimiento de prueba presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto de certiorari, modificamos la Resolución recurrida y, así modificada, la confirmamos.

-I-

Por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2019, el Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr. Meléndez por Asesinato en primer grado, Art. 93 Código Penal 2012, así como por infracciones a los Art.

5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

El 23 de septiembre de 2019, se determinó causa probable para arresto en contra del Sr. Meléndez por todos los delitos imputados. En dicha vista, el Ministerio Público presentó el testimonio del agente Ángel Santiago Colón (agente Santiago) y las declaraciones juradas de la Sra. Kennysha Hernández Quiñones (Kennysha)y el Sr. Justin López Figueroa (Justin).

El 2 de octubre de 2019, la Defensa presentó varias mociones solicitando, en lo pertinente, la entrega de: a) las declaraciones juradas de los testigos de cargo o de las personas entrevistadas por la Policía de Puerto Rico; b) las notas del agente investigador sobre las entrevistas a dichos testigos y c) los videos de las cámaras de múltiples comercios aledaños a la escena del crimen.1

El 7 de octubre de 2019, el Ministerio Público presentó su oposición a lo solicitado por la defensa.2

Entre otras cosas, sostuvo que lo solicitado por el Peticionario no constituye evidencia exculpatoria que deba ser entregada en esta etapa de los procedimientos.

Trabada así la controversia, el 7 de octubre de 2019, el foro primario celebró una vista argumentativa sobre las referidas mociones. Ese mismo día, el foro a quo emitió una Resolución en la cual, en lo pertinente, denegó la entrega de lo solicitado por el Peticionario.3

No conteste con lo anterior, el Sr. Meléndez interpuso este recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE (HON. ZAHIRA TORRES MORÓ), AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SEGUNDA MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN RADICADA POR LA DEFENSA, A PESAR DE QUE DICHA SOLICITUD ERA PARA LA ENTREGA DE PRUEBA EXCULPATORIA QUE EL MINISTERIO FISCAL ESTÁ EN OBLIGACIÓN DE ENTREGARNOS.

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE (HON. ZAHIRA TORRES MORÓ), AL NO REFERIR LA CONTROVERSIA DE LA SOLICITUD DE PRUEBA EXCULPATORIA A OTRO MAGISTRADO, Y LA RESOLVIÓ ELLA SIN SIQUIERA EVALUAR LA EVIDENCIA DE LA CUAL SOLICITAMOS SU ENTREGA.

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE (HON. ZAHIRA TORRES MORÓ), AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ÓRDENES REALIZADAS POR LA DEFENSA, CONSTITUYENDO UNA VIOLACIÓN A DERECHOS DE PRIMER ORDEN TALES COMO EL DERECHO A PREPARAR SU DEFENSA, EL DERECHO A ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO, EL DERECHO A CONFRONTAR LA PRUEBA DE CARGO Y EL DERECHO A DEFENDERSE.

Junto con su recurso, el Peticionario acompañó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción. El 4 de noviembre de 2019, decretamos la paralización de los procedimientos y le concedimos un término al Procurador General para que se expresara sobre el recurso incoado.

El 15 de noviembre de 2019, el Procurador General presentó escrito en cumplimiento de orden oponiéndose a la expedición del auto, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase: Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008).La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).

Para todo tipo de recurso de certiorari la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F)

Si la expedición del auto...

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