Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900764

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900764
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019

LEXTA20191220-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

GIOVANNY RODRÍGUEZ RÍOS Recurrente v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201900764
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 316-19-286

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2019.

Ante este Tribunal de Apelaciones compareció el confinado Giovanny Rodríguez Ríos (Recurrente) en aras de que revisemos y revoquemos la Resolución que el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió el 20 de septiembre de 2019. Mediante la decisión recurrida, la agencia administrativa declaró incurso al aquí compareciente de violar el Código 205 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional1 que tipifica el disturbio como acto prohibido en las instituciones carcelarias.

Ahora bien, a poco examinar el recurso ante nuestra consideración advertimos que este omitió señalar el aducido error cometido por el ente administrativo, así como elaborar una discusión del porqué entiende que la agencia erró en su proceder. Al examinar las faltas reseñadas a la luz del ordenamiento jurídico, es claro que este incumplió con las disposiciones de nuestro reglamento, por lo que el recurso no se perfeccionó conforme a derecho. En vista de ello, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe, por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C). Veamos.

Es norma trillada de derecho que las partes —inclusive los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones...

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