Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900818
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020

LEXTA20200117-002 - Marielie Morales Betancourt v. Centro Medico Del Turabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MARIELIE MORALES BETANCOURT; RYAN DAVID HALL MORALES Apelantes
v.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC.; FRANCISCO RIVERA PALACIOS; HIMA SAN PABLO; CAPTIVE INSURANCE COMPANY, LTD Apelados
KLAN201900818
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS Civil. Núm.: E DP2015-0283 (801) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Juez Rivera Marchand

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2020.

Comparece la señora Mariele Morales Betancourt y Ryan David Hall Morales (apelantes) mediante recurso de Apelación y solicitan que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Caguas (TPI) en el Caso Civil EDP2015-0283 (801) el 31 de mayo de 2019. En la misma se declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por los apelantes y desestimó con perjuicio las causas de acción contra el Centro Médico del Turabo Inc. (también conocido como Hospital HIMA Caguas) y Francisco Rivera Palacios (apelados).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

I

El 23 de marzo de 2019, los apelantes radicaron una Demanda Enmendada alegando tres causas de acción: negligencia, agresión y encarcelamiento o arresto ilegal con motivo de un ataque verbal contra la Sra.

Morales. Dicho ataque se alega que ocurrió el 11 de agosto de 2015 en una oficina del Centro Médico del Turabo, de parte del Dr. Francisco Rivera Palacios. Para ese entonces, la Sra. Morales trabajaba en Molina Healthcare en la posición de Care Review Clinician II. Como parte de sus funciones, tenía la obligación de auditar expedientes médicos de pacientes hospitalizados y dados de alta. El 10 de agosto de 2015, Morales auditó el expediente de una paciente pediátrica diagnosticada con epilepsia, del cual observó que tenía incongruencias entre lo escrito por los doctores y lo escrito por las enfermeras que atendían a la paciente. Así las cosas, decidió notificarle su observación a la Sra. Jeannette Rivera quién era empleada del HIMA Caguas, encargada de la oficina de utilización donde se revisaban los expedientes.

Al otro día, el 11 de agosto de 2015, la Sra. Rivera le indicó a la apelante que el Dr. Rivera Palacios quería comunicarse con ella en relación con las incongruencias encontradas en el récord de la paciente. La conversación se dio en la oficina de la Sra. Rivera, localizada en el segundo piso del HIMA Caguas.

La apelante alega que durante el diálogo, el Dr. Rivera Palacios comenzó a gritarle e insultarle y ésta se sintió humillada y amenazada pues la puerta de la oficina estaba abierta y “todo el mundo estaba mirando”.[1] La apelante describe que durante ese incidente, ella estuvo llorando.

Luego de “celebrado el juicio en su fondo, aquilatada la prueba testifical y documental desfilada y admitida, habiendo escuchado, visto y observado la manera en que los testigos y peritos declararon, apreciados sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas y vacilaciones en la silla testifical y la credibilidad que finalmente nos merecieron sus testimonios”, el 31 de mayo de 2019, el foro de origen declaró No Ha Lugar la Demanda y desestimó con perjuicio las causas de acción presentadas.[2]

Posteriormente, los apelantes presentaron el 17 de junio de 2019, una Moción de Reconsideración y solicitaron determinaciones de hechos adicionales. El 19 de junio de 2019 y notificado el 24 de junio de 2019, el tribunal apelado denegó

la Moción de Reconsideración.

Inconformes, los apelantes plantean ante este foro los siguientes errores:

  1. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba demostrando error manifiesto.

  2. Erró

    el tribunal de primera instancia como cuestión de derecho al no entender el alcance de la negligencia bajo el artículo 1802 del Código Civil.

  3. Erró

    el tribunal de primera instancia como cuestión de derecho al no permitir el testimonio de un neurólogo para probar que ocurrió destrucción de evidencia en este caso.

    El 23 de agosto de 2019 la parte apelada, Centro Médico del Turabo, Inc., presentó su alegato de oposición.

    II

    A

    Reclamación al amparo del Art. 1802 del Código Civil

    De otra parte, el Art. 1802 del Código Civil establece lo siguiente:

    El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. 31 LPRA sec. 5141.

    Con relación a esta disposición, el Tribunal Supremo ha opinado que:

    Dicho precepto dispone que todo perjuicio material o moral conlleva su reparación si concurren tres elementos básicos: (1) la...

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