Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201800750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800750
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020

LEXTA20200121-001 - Carlos Javier Arbona Garcia v. Alfredo Ramirez Moragon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

CARLOS JAVIER ARBONA GARCÍA
Apelado
v.
ALFREDO RAMÍREZ MORAGON
Apelante
KLAN201800750
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A CD2013-0164 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2020.

Comparece ante nuestra consideración Maureen Colom Catinchi y la Sucesión de Alfredo Ramírez Moragón, compuesta por Gabriela, Alejandra y José G. Ramírez Colom (en adelante “parte apelante” o “parte demandada”), mediante el recurso de Apelación de epígrafe. Nos pide que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 26 de abril de 2018, y con ello se ordene el archivo del caso con perjuicio contra la parte demandante por no tener legitimación activa, por falta de jurisdicción sobre la materia y sobre la persona.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se revoca el dictamen recurrido y se ordena la continuación de los procedimientos de conformidad con esta Sentencia.

I.

El 26 de noviembre de 2008, el matrimonio compuesto por Alfredo Ramírez Moragón y Maureen Colom Catinchi compró al señor Arbona García una parcela de terreno radicada en el Barrio Caimito Alto del Municipio de Aguadilla, la cual consiste de seis cuerdas con punto nueve mil novecientos setenta y tres de otra (6.9973 cdas.) y consta inscrita en el Folio 85, Tomo 613 de Aguadilla, Finca número 32,319. Según surge de la Escritura Número Siete (7) de Compraventa, el precio convenido para adquirir la propiedad fue de $850,000.00, del cual el matrimonio Ramírez-Colom pagó $170,000.00, quedando como balance la suma de $680,000.00 para la cual entregaron como carta de pago un Pagaré Hipotecario al Portador bajo los siguientes términos:

Los suscribientes, por valor recibido, se comprometen a pagar al portador de la presente obligación, o a su orden, con vencimiento el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la suma principal de seiscientos ochenta mil dólares ($680,000.00).

Esta suma devengará intereses a razón del Cuatro Porciento Anual (4%) hasta su total pago, pagaderos dichos intereses mensualmente a partir del día veintiséis (26)

de mayo de dos mil nueve (2009), en el domicilio del tenedor o en el sitio que éste indique en caso de reclamación judicial, los suscribientes se comprometen a satisfacer la suma de veinte mil dólares ($20,000.00) para costas, gastos y honorarios de abogado, cuya suma será liquida y exigible por el mero hecho de radicar la demanda.

[…]

Para garantizar la obligación anterior, el matrimonio Ramírez-Colom, constituyó una Primera Hipoteca para Garantizar Pagaré al Portador, sobre el inmueble antes mencionado. A continuación, transcribimos algunas cláusulas y condiciones pertinentes de dicho acuerdo:

C: Esta hipoteca será exigible en todas y cualesquiera de las siguientes formas:

Una: Si la Deudora Hipotecaria faltara al pago de todas o cualesquiera de sus obligaciones bajo esta escritura o bajo el pagaré

garantizado por ésta en la forma y manera en que aparecen allí fijadas.

[…]

En todos o cualquiera de los casos mencionados las sumas adelantadas y/o adeudadas al acreedor por virtud de la obligación garantizada serán líquidas y exigibles en su totalidad inmediatamente y sin necesidad de aviso previo de los Deudores.

[…]

SEXTO

En caso de que el pagaré hipotecario copiado en esta escritura se ceda en garantía colateral de cualquier otro pagaré directo o de cualquier deuda, el cesionario podrá ejecutar esta hipoteca en la misma forma y con el mismo derecho que si el pagaré hipotecario le hubiere sido cedido o negociado directamente y no como garantía colateral de otra obligación o deuda.

[…]

DÉCIMO

En caso de ejecución de esta hipoteca la responsabilidad de los comparecientes se limita a la propiedad que es objeto de esta hipoteca.

El 29 de abril de 2009, el señor Arbona García y Westernbank Puerto Rico (en adelante “WBPR”), suscribieron un Contrato de cesión. En este se dispuso que por cuanto WBPR había concedido un préstamo a Arbona García[1], este último, para garantizar el pago de la obligación contraída, cedía y traspasaba irrevocablemente a WBPR todos los pagos bajo el pagaré hipotecario suscrito por el matrimonio Ramírez-Colom, como garantía colateral del pago del préstamo. Como parte de la cesión, Arbona García (cedente) entregó a WBPR (cesionario) el pagaré hipotecario antes mencionado. En dicha cesión, las partes acordaron, entre otras, las siguientes condiciones:

  1. Autorización: El cedente por la presente autoriza irrevocablemente al cesionario para que reciba y otorgue carta de pago, así como que radique cualquier reclamación u acción judicial ante cualquier foro que el cesionario considere aconsejable para cobrar o requerir el pago de dichas cantidades. Igualmente se autoriza al cesionario a transigir, ajustar y negociar todas y cada una de las reclamaciones que surjan en relación con el pago de las cantidades cedidas y se le autoriza a endosar cualquier cheque, giro o cualquier otro instrumento negociable o no negociable para el pago de las cantidades cedas al cesionario. El cesionario por la presente no queda obligado en forma alguna a hacer requerimiento de pago o presentar o radicar cualquier reclamación o demanda en contra del Deudor o tomar cualquier acción que se autoriza mediante la presente.

    El cedente por la presente autoriza irrevocablemente al Deudor y le requiere que proceda a pagar directamente al cesionario los fondos cedidos mediante el presente contrato en la medida en que sean cedidos mediante cheques pagaderos a la orden del cesionario exclusivamente.

    En su última página el contrato incluía una notificación de la cesión al matrimonio Ramírez-Colom y de que en adelante los pagos se debían realizar mediante cheques pagaderos a la orden del cesionario, WBPR.

    El 26 de junio de 2013, el señor Arbona García presentó la Demanda que dio inicio al caso de epígrafe, por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, contra el matrimonio Ramírez-Colom y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. También incluyó como codemandada al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante BPPR), por ser el tenedor del pagaré objeto de la controversia. En la demanda reclamó el pago de $680,000.00 de principal, $63,560.00 de intereses vencidos y no pagados, $2,270.00 de intereses mensuales acumulados a partir del 1 de julio de 2013 y $20,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Sostuvo que las cantidades reclamadas eran producto del pagaré hipotecario que los demandados habían suscrito a favor del portador, el cual se había garantizado con una hipoteca sobre la parcela de terreno ubicada en el barrio Caimito Alto de Aguadilla y que éstos habían adquirido de él. Expuso además que había cedido dicho pagaré a WBPR quien a su vez cedió dicho interés al BPPR. Así, siendo este último el tenedor del pagaré objeto de ejecución, no había efectuado hasta ese entonces trámite alguno con respecto al cobro de las cantidades adeudadas por los demandados. Alegó, en síntesis, que la parte demandada había incumplido con los términos del financiamiento concedido, por lo que en virtud de la cláusula C-Una de la hipoteca, declaraba vencida y exigible la totalidad de dicho préstamo. Peticionó que en caso de que no se pagaran las cantidades reclamadas, se dispusiera su ejecución mediante la venta judicial del bien inmueble antes mencionado. Además, solicitó que de ser el producto de la venta insuficiente para el pago de la sentencia que en su día recayera, se permitiera ejecutar la deficiencia sobre cualesquiera otros bienes de la parte demandada.

    El 14 de noviembre de 2013, compareció el BPPR mediante Moción de Desestimación en la cual solicitó la desestimación de la demanda.[2]

    Según afirmó, la parte demandante presentó una reclamación que no justificaba la concesión de un remedio en vista de que no era tenedora del pagaré

    hipotecario al portador. BPPR reconoció ser el tenedor del pagaré y explicó que la parte demandante había cedido el pagaré que pretendía cobrar a WBPR, quien, a su vez, había cedido el mismo al BPPR. Arguyó que la cesión hecha a WBPR impedía que el demandante continuara la causa de acción sin el permiso directo y por escrito del tenedor actual del pagaré, el BPPR. Argumentó que el demandante tampoco podía ejecutar la hipoteca que garantizaba el pagaré, ya que, la hipoteca se había transferido con la mera entrega y cesión del pagaré

    hipotecario a WBPR y posteriormente, al BPPR.[3]

    Reflejando un cambio de posición, el 19 de mayo de 2014, el BPPR presentó la Contestación a la Demanda y una Moción solicitando el retiro de la moción de desestimación presentada anteriormente.

    En la contestación a la demanda expuso nuevamente ser el tenedor del pagaré

    hipotecario al portador objeto del litigio. Explicó que, mediante el Contrato de cesión el señor Arbona García le representó y garantizó a WBPR, ahora BPPR como sucesor en interés, que sería el acreedor de cualquier pago que se obtuviera del referido pagaré. Por tanto, sostuvo que como tenedor del pagaré

    hipotecario, como acreedor del Contrato de cesión y por la deuda que el señor Arbona Garcia mantiene con el BPPR, cualquier cantidad que el demandante obtuviera del cobro de la deuda que representa el pagaré hipotecario al portador, le corresponde a BPPR como tenedor de dicho instrumento. Esto, incluyendo el satisfacer la deuda mediante la ejecución de la hipoteca que garantiza el pagaré. Afirmó que el demandante sería el responsable de cobrar las cantidades adeudadas por los esposos codemandados y de entregarle el dinero a BPPR. Finalmente, aseveró que el demandante por sí solo...

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