Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201700946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700946
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020

LEXTA20200124-001 - El Pueblo De PR v. Angel Martinez Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ÁNGEL MARTÍNEZ FLORES
Apelante
KLAN201700946
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm. B LE2017G0009 SOBRE: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Pagán Ocasio[1].

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2020.

El apelante, Ángel Martínez Flores, solicita que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, lo encontró culpable del delito de maltrato según establecido en la Ley Contra la Violencia Doméstica, Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631.

La Oficina del Procurador General presentó su oposición al recurso.

I

El Ministerio Público acusó al apelante de que el día 19 de diciembre de 2016:

EL REFERIDO ACUSADO, ÁNGEL MARTÍNEZ FLORES, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2016, EN COAMO, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE, EMPLEÓ VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INTIMIDACIÓN CONTRA EL SER HUMANO AIDA IRIS RODRÍGUEZ ALVARADO, CON QUIEN EL AQUÍ ACUSADO ESTÁ CASADO Y PROCREÓ 4 HIJOS, CONSISTENTES DICHAS ACCIONES EN QUE LE MANIFESTÓ QUE SE FUERA PAL CARAJO, SUCIA Y PUTA, SINTIÉNDOSE LA PERJUDICADA OFENDIDA POR LA CONDUCTA IMPROPIA DEL AQUÍ ACUSADO, HECHOS QUE CONSTITUYEN UN PATRÓN DE CONDUCTA EN CONTRA DE LA PERJUDICADA.

El tribunal determinó causa probable por el delito imputado en la vista preliminar en alzada. El apelante renunció a juicio por jurado. El TPI lo encontró culpable por violación al Artículo 3.1, supra. La defensa solicitó

reconsideración. El tribunal denegó la reconsideración y lo sentenció a 21 meses de cárcel. No obstante, ordenó el cumplimiento de la sentencia de forma suspendida y sujeto a las condiciones generales del programa. Además, ordenó al apelante cumplir con las condiciones especiales siguientes: 1) estar en su casa a las 7:00 pm y 2) no acercarse ni intervenir con la víctima, bajo ninguna circunstancia.

El apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado habiendo falta de prueba satisfactoria en derecho más allá de duda razonable, no se estableció la culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar el argumento de no imputación de delito en la acusación, habiendo falta de alegación en el pliego acusatorio (apéndice) una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito.

II

A

La Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho fundamental de todo acusado de delito en nuestra jurisdicción, a la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const.

ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008. El Estado tiene que rebatir esa presunción, mediante evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Al Estado le corresponde el peso de la prueba, por lo que deberá

presentar evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. No obstante, no significa que tenga que probar la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Se exige al Estado que presente una prueba de naturaleza satisfactoria y suficiente en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018); Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 475 (2013) Sentencia; Pueblo v.

Garcia Colón I, 182 DPR 129, 174-175 (2011).

La determinación de si el Estado cumplió con el quantum de prueba de más allá

de duda razonable, es un ejercicio de reflexión que toma en consideración todos los elementos de juicio del caso. La duda razonable no es una mera duda especulativa, imaginaria o cualquier duda posible; sino aquella que crea insatisfacción con la prueba. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 256; Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 475; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985).

El foro sentenciador es el que en mejor posición está para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testimonios. El juez sentenciador es ante quien deponen los testigos. Por esa razón, tiene la oportunidad de verlos, observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y por consiguiente de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción de si dicen la verdad. Estas son las razones, por las que, como regla general, el tribunal revisor está vedado de intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos y de sustituir las determinaciones de hechos que hizo el foro primario. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 256; Pueblo v. Garcia Colón I, supra, pág. 165; Figueroa v. American Railroad Co. of PR, 64 DPR 335, 339 (1944).

El testimonio creíble de un testigo principal, por sí solo, es suficiente para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no sea un testimonio perfecto en su totalidad. Al juzgador de los hechos es a quien le corresponde resolver la credibilidad de tal testimonio, en el que existen partes inaceptables. El jurado o el juez de instancia son quienes tienen que determinar, el valor del testimonio restante que no está viciado por las contradicciones. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 860; Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 476-477; Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que:

[…] el hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí solo, no justifica el que se rechace dicha declaración en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de duda razonable. No debe resolverse un caso por aquellos detalles que no van a la misma médula de la controversia. Pueblo v. Falcón Negrón, 126 DPR 75, 80 (1990).

Las contradicciones de un testigo sobre detalles de los hechos no restan crédito a su testimonio, siempre que nada increíble o improbable surja del mismo. Los tribunales están obligados a armonizar y analizar conjunta e íntegramente toda la prueba, a los fines de arribar a una conclusión correcta y razonable del peso que ha de concedérsele a ese testimonio en su totalidad.

Pueblo v. Chévere Heredia, supra. El testimonio perfecto no existe y, generalmente cuando así sucede no es indicativo de veracidad, sino altamente sospechoso, por la impresión de ser producto de la fabricación. Pueblo...

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