Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201801677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801677
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020

LEXTA20200128-030 - Paul J. Michael v. Pedro Jose Tartak Del Palacio Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

PAUL J. MICHAEL, JOHN MICHAEL, como Administradores del Caudal de Catalina Tartak Tartak
Recurridos
V.
PEDRO JOSÉ TARTAK DEL PALACIO Y OTROS
Peticionarios
KLCE201801677
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm. K AC2014-1189
Sobre: ADMINISTRADOR JUDICIAL; RENDICIÓN DE CUENTAS; ENRIQUECIMIENTO INJUSTO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Salgado Schwarz[1].

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2020.

Comparecen ante nosotros Pedro José Tartak del Palacio (en adelante, Tartak del Palacio), Marie Lynn Arrieta Herrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, peticionarios), y nos solicitan mediante un recurso de certiorari que revisemos y revoquemos dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante una de las determinaciones impugnadas se denegó una Segunda Moción de Desestimación según la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 que presentaron los peticionarios y, mediante la otra, se emitió la Declaratoria de Herederos de Rafael Tartak Yapur (en adelante, el Causante).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 23 de diciembre de 2014, Paul y John Michael Tartak (en adelante, los hermanos Michael Tartak o recurridos), como administradores judiciales del caudal hereditario de su madre Catalina Tartak Tartak (en adelante, Catalina), presentaron una Demanda Jurada sobre nombramiento de administrador judicial, rendición de cuentas, enriquecimiento injusto, daños y perjuicios, declaratoria de herederos y otros asuntos en contra de los peticionarios.[2] Las mencionadas causas de acción se relacionan con la sucesión del Causante, quien era tío de Catalina y, por consiguiente, tío abuelo de los hermanos Michael Tartak.

De los documentos en el expediente se desprende que el Causante falleció el 24 de julio de 2004, soltero, sin descendientes y sin ascendientes que le sobrevivieran. De los cuatro hermanos de doble vínculo del Causante, solamente le sobrevivió Damia t/c/p Damira Tartak Yapur (en adelante, Damia), con descendencia.[3] Además, de los tres hermanos que le premurieron sólo Dalel y/o Adela Tartak Yapur tuvo hijos, de nombres Catalina y Carlos Tartak Tartak. Este último también premurió al Causante y es el padre del peticionario Tartak del Palacio. Por su parte, Catalina -madre de John, James y Paul Michael Tartak- falleció posteriormente, el 6 de abril de 2012.

De otro lado, se desprende de los documentos ante nos que Damia vendió sus derechos en el caudal relicto de su hermano, el Causante, al peticionario Tartak del Palacio.[4]

Luego de múltiples incidentes procesales, los peticionarios presentaron una Segunda Moción de Desestimación Según la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009.[5] En esencia, alegaron que el derecho de representación prohibía que los herederos de Catalina heredaran del Causante, tío abuelo de estos; que Catalina no podía transmitir a sus herederos el derecho de delación en la herencia del Causante; y que no aplicaba al caso la doctrina de cosa juzgada, refiriéndose a una Sentencia dictada por el TPI en el Caso Civil Núm. KJV2009-1324, en la que se desestimó un procedimiento de adveración y protocolización de la fotocopia de un alegado testamento ológrafo del Causante que presentó el peticionario, Tartak del Palacio.[6]

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2018, el TPI emitió

una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por los peticionarios. En síntesis, determinó que, al momento de su fallecimiento el 6 de abril de 2012, Catalina tenía en su patrimonio el derecho a escoger entre aceptar la herencia del Causante (su tío), repudiarla, acogerse al derecho a deliberar o aceptarla a beneficio de inventario y, por consiguiente, transmitió ese derecho a sus herederos.

También el 8 de noviembre de 2018, el TPI dictó una Resolución mediante la cual emitió la declaratoria de herederos del Causante, declarando como los únicos y universales herederos de este a:

John, James y Paul - todos de apellido Michael- en virtud del derecho de transmisión conferido por su difunta madre, Catalina Tartak y Pedro J. Tartak del Palacio, en virtud de la cesión de derechos hereditarios, en los términos dispuestos en la Escritura de Cesión de Derechos Hereditarios de fecha de 9 de abril de 2005, sin perjuicio de terceros.[7]

Inconformes con lo resuelto, los peticionarios presentaron la Petición de Certiorari que nos ocupa, en la que le imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable TPI al dejar de aplicar el precedente análogo y rector de González Fantauzzi, Ex Parte 2000 P.R. App. LEXIS 1577 (R.J. Bay.

    31/10/2000) Arbona Lago, cuya situación fáctica análoga excluye e impide cualquier pretendido derecho hereditario de los sobrinos-nietos demandantes-recurridos John, James y Paul Michael (colaterales ordinarios) en la herencia del tío-abuelo Rafael Tartak Yapur.

  2. Erró el Honorable TPI al denegar la desestimación porque los sobrinos-nietos demandantes John, James y Paul Michael (colaterales ordinarios)

    no heredan a su tío-abuelo causante Rafael Tartak Yapur, a la luz de la dinámica sucesoria de la línea colateral ante la posmoriencia de la sobrina del causante Catalina Tartak Michael y la existencia de un sobrino supérstite vivo Jorge Camacho Tartak (colateral preferente) acrecido a la vacante dejada por [sic] según el principio de proximidad de grado, el derecho de acrecer y la falta de derecho de representación de los colaterales ordinarios según los estatutos, la doctrina y la jurisprudencia aplicables.

  3. Erró el Honorable TPI al determinar que los demandantes sobrinos-nietos adquirieron la delación hereditaria según las etapas sucesorias, cuando su madre, sobrina del causante Catalina Tartak Michael nunca tuvo en su haber la delación (“ius delationis”) sino una mera delación diferida o sucesiva porque al momento de su deceso existía posibilidad de sucesión testada.

  4. Erró el Honorable TPI al emitir Declaratoria de Herederos sobre parientes colaterales sin ofrecer garantías ni requisitos procesales estatutarios del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. Sec. 2301-2302) y el Debido Procedimiento constitucional (Const. ELA, Art. II, Sec. A; Const.

    E.E.U.U., Enmiendas V y XIV. [sic]

    Por su parte, los recurridos comparecieron para oponerse al recurso de certiorari.[8]

    Así las cosas, los peticionarios presentaron una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción para solicitar la...

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