Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2020, número de resolución KLCE201900484
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201900484 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2020 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo _____________ CASO Núm.: C CD2017-0032 ______________ Sobre: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2020.
Comparecen ante nosotros Rubén y Norma Regina, ambos de apellidos Brignoni Serrano, y Patricia V. López Serrano, miembros de la Sucesión Marina Serrano Romero (en adelante, peticionarios), y nos solicitan mediante un recurso de certiorari la revisión de una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante el pronunciamiento recurrido se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución y Orden recurrida.
Del expediente sometido ante nuestra consideración surgen los hechos esenciales para disponer del recurso.
El 9 de febrero de 2017, el FirstBank Puerto Rico (en adelante, Firstbank o recurrido) presentó una Demanda en cobro de dinero contra la Sucesión de Marina Serrano Romero (en adelante, Sucesión), compuesta por los peticionarios y por el señor Ernesto Brignoni Serrano (en adelante, Ernesto).[1] Reclamó el pago del balance adeudado de dos préstamos personales que obtuvo Marina Serrano Romero (en adelante, la Causante), fallecida el 17 de diciembre de 2014, más costas, gastos y honorarios de abogado.
Con fecha de 10 de mayo de 2017, los miembros de la Sucesión contestaron la demanda.[2] Entre otras defensas afirmativas alegaron que, previo a la presentación de la demanda de Firstbank, los peticionarios habían repudiado la herencia de la Causante mediante sendas escrituras públicas, a saber: Escritura Número Treinta de Repudiación de Herencia de Patricia Verónica López Serrano de 20 de octubre de 2016; Escritura Ciento Cuarenta y Nueve de Repudiación de Herencia de Norma Regina Brignoni Serrano de 7 de noviembre de 2016; y Escritura Ciento Cincuenta de Repudiación de Herencia de Rubén Brignoni Serrano de 15 de noviembre de 2016.[3]
Luego, el 2 de julio de 2018, los peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda en su contra -por haber repudiado la herencia mediante escritura pública- y el nombramiento de un defensor judicial para Ernesto.[4] En cuanto a este último, alegaron que estaba protegido por una resolución de aceptación de herencia
a beneficio de inventario.[5] El 13 de agosto de 2018, el TPI nombró una defensora judicial para Ernesto.[6]
Así las cosas, el 29 de agosto de 2018, Firstbank envió a cada uno de los peticionarios y a Ernesto un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento para la Producción de Documentos.[7] Los peticionarios objetaron los interrogatorios por entender que iban dirigidos al descubrimiento de bienes personales y privativos y solicitaron al tribunal una orden de protección.[8]
Además, reiteraron su solicitud de desestimación bajo el fundamento de haber repudiado la herencia.[9] Con la oposición de Firstbank y tras la celebración de una vista argumentativa, el TPI ordenó a los codemandados (los peticionarios y Ernesto) a contestar los interrogatorios.[10]
Los peticionarios cumplieron con lo ordenado.[11]
Luego de celebrar una vista en la que se discutieron y resolvieron varios asuntos, el 13 de febrero de 2019, notificada el 15 del mismo mes y año, el TPI dictó la Resolución y Orden recurrida.[12] En lo pertinente, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de los peticionarios; declaró
no ha lugar una solicitud de los peticionarios para consolidar este caso con el de aceptación de herencia a beneficio de inventario[13]; y reiteró la pertinencia de producir cualquier información nueva de cada heredero individual. También señaló fechas para la conferencia con antelación al juicio y para el comienzo del juicio en su fondo.
Así las cosas, el 1 de marzo de 2019, los peticionarios solicitaron la reconsideración de la resolución antes mencionada, así como determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales.[14] Mediante una Resolución de 5 de marzo de 2019, notificada el 11 de marzo de 2019, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración.[15]
Inconformes con lo resuelto, el 10 de abril de 2019, los peticionarios presentaron un Certiorari en el que invocan la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PARCIAL DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE COBRO CONTRA LOS CO-DEMANDADOS RUB[É]N BRIGNONI SERRANO ROMERO, NORMA REGINA BRIGNONI SERRANO Y PATRICIA VER[Ó]NICA L[Ó]PEZ SERRANO HABIENDO REPUDIADO LA HERENCIA DE LA CAUSANTE MARINA SERRANO ROMERO MEDIANTE ESCRITURA P[Ú]BLICA, EN FECHA ANTERIOR A LA DEMANDA DE COBRO DE DINERO, ORDEN[Á]NDOLES A CONTESTAR UN INTERROGATORIO OBJETADO POR SER DIRIGIDO A LAS FINANZAS PERSONALES DE LOS DEMANDADOS, A PESAR DE QUE ACEPTARON LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO CON DERECHO A DELIBERAR, ESTABLECIENDO QUE TODA PREGUNTA DIRIGIDA AL CUADRO ECON[Ó]MICO DE PARTE Y CAUDAL DE QUIEN LO PROCURA, POR DEFINICI[Ó]N ES PERTINENTE[.]
SEGUNDO ERROR
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSANDO DE SU DISCRE[C]I[Ó]N JUDICIAL AL NO HACER LA INTERPELACI[Ó]N JUDICIAL MANDATORIA.
CER ERROR
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DEL CASO RUBÉN BRIGNONI SERRANO ET ALS. VS. ACREEDORES DE LA SUCESIÓN DE MARINA SERRANO ROMERO, CIVIL NÚM.: C CJ2014-656 DE LA SALA 402 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO SOBRE ACEPTACI[Ó]N DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO CON DERECHO A DELIBERAR[.]
CUARTO ERROR
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER EXPRESIONES DE ASUNTOS NO TRA[Í]DOS ANTE SU CONSIDERACI[Ó]N AL DECIR QUE CONTRA LA SENTENCIA A FAVOR DE LOS HEREDEROS EN EL CASO DE ACEPTACI[Ó]N DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO CON DERECHO A DELIBERAR CONFORME A LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA ADJUDICACI[Ó]N EN ESE PREVIO PLEITO PUDIESE SER ANULABLE POR ERROR, INADVERTENCIA, SORPRESA, NEGLIGENCIA EXCUSABLE O DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NUEVA, VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, ABUSANDO DE SU DISCRE[C]I[Ó]N JUDICIAL, CONVIRTI[É]NDOSE EN ABOGADO DE PARTE.
En esa misma fecha los peticionarios presentaron una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitaron la paralización de los procedimientos. Mediante una Resolución de 26 de abril de 2019, declaramos ha lugar la mencionada moción.
Transcurrido el término reglamentario para que el recurrido se expresara, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por el foro primario pueda acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones y así
revisar tal dictamen.[16] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. No obstante, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable procurando siempre lograr una solución justiciera.[17]
Nuestro ordenamiento jurídico procesal limitó, mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios mediante certiorari.
Esta Regla establece las circunstancias excepcionales en las que el foro revisor tendría autoridad para atender mediante el referido auto determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.[18]
La referida Regla dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará
de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.[19]
Así las cosas, una vez superado el primer requerimiento procesal para que el recurso de certiorari pueda ser expedido, procede realizar un segundo examen caracterizado por la facultad discrecional otorgada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
En aras de que podamos ejercer nuestra facultad revisora de...
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