Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901167
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020

LEXTA20200130-021 - Prudencio Acevedo Arocho v. Departamento De Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL — ORDEN ADMINISTRATIVA TA-2020-031

CEVEDO AROCHO Y OTROS
Apelantes
v.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Apelado
KLAN201901167
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2005-5022 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y la Juez Cortés González[1]

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2020.

Comparecen los Sres. Prudencio Acevedo Arocho, Juan J. Arroyo Zengotita, Miguel Acosta Padilla y otros (en conjunto los apelantes), y solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 12 de agosto de 2019. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en solicitud de enmienda a Sentencia Parcial Enmendada nunc pro tunc y reconsideración presentada por el ELA, y No Ha Lugar la Moción bajo la Regla 43 de Procedimiento Civil solicitando se formulen determinaciones de hechos adicionales y se corrijan, suplementen, aclaren las determinaciones de hechos adicionales adoptadas en la Sentencia Parcial Enmendada y en reconsideración de sentencia y solicitando vista, presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación del TPI.

I.

El recurso de epígrafe tiene su origen en una Demanda sobre sentencia declaratoria presentada por los apelantes[2] el 8 de julio de 2005, contra el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ORHELA), como sucesora de la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP), y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

Alegaron que trabajan o trabajaron como empleados del Departamento de Hacienda y el CRIM, que sufrieron daños irreparables por la implementación de la legislación del salario mínimo federal en estas agencias, que como consecuencia se les dejó de pagar en consideración a la jerarquía, niveles de responsabilidad y complejidad de sus puestos según el sistema establecido en la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 LPRA secs.

760 y ss., y que se les privó del derecho a recibir los beneficios salariales concedidos en esta ley o éstos les fueron menoscabados. En específico, alegaron que las agencias demandadas violaron: 1) las secciones 215 y 218 de la Ley Federal de Salario Mínimo (Fair Labor Standard Act, FLSA, por sus siglas en inglés) y la Ley de Retribución Uniforme y sus reglamentos, al no mantener actualizadas las estructuras de retribución de las agencias; 2) sus propios reglamentos al eliminar los aumentos concedidos mediante legislación especial y los aumentos por años de servicio; y 3) el debido proceso de ley al permitir el menoscabo de derechos adquiridos.

Además, plantearon los apelantes que al extenderse la aplicación de la FLSA a las agencias demandadas el 15 de abril de 1986, éstas bajaron los estándares establecidos en esta ley para establecer un sistema de pago paralelo y contrario a las disposiciones de la Ley de Retribución Uniforme, y adoptaron el Memorando General Núm. 5-86 de la OCAP, para reducir el salario regular de los apelantes. Por ello reclamaron el pago de la diferencia entre lo que procedía si se hubieran mantenido actualizadas las escalas de retribución y lo que les fue pagado.

Por otro lado, estos solicitaron que se pretiriera el trámite administrativo por ser las reclamaciones del caso un asunto de estricto derecho; y que la controversia planteada debía ser resuelta por el TPI de la misma manera que en el caso Juan Pérez Colón y otros v. ELA, Caso Civil Núm. K AC1990-0487. Indicaron, además, que la demanda fue presentada al amparo de la Regla 59.2 de Procedimiento Civil e incluye reclamaciones al amparo de la FLSA y otras leyes sobre las cuales tiene jurisdicción el TPI y no los foros administrativos; que la Ley Núm. 184-2004 que creó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos excluyó de la jurisdicción de este foro administrativo a los empleados cubiertos por la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (Ley Núm.

45), según enmendada; y que la Comisión de Relaciones del Trabajo de Servicio Público tampoco tiene jurisdicción para atender su reclamación porque dicho foro solo tiene jurisdicción estatutaria para atender las controversias surgidas al amparo de la Ley Núm. 45.

La demanda fue enmendada el 10 de agosto de 2006 y el 24 de octubre de 2007, principalmente para añadir más demandantes. El 26 de febrero de 2008, el TPI dictó una Sentencia Parcial desestimando la causa de acción presentada por los empleados del Departamento de Hacienda y el CRIM. Inconformes, dichos empleados presentaron el recurso de apelación Núm. KLAN200800696. Mediante Sentencia de 16 de febrero de 2010, este Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia Parcial dictada por el TPI el 26 de febrero de 2008. En dicha sentencia, determinamos que el TPI erró al acoger implícitamente las alegaciones sobre el agotamiento de remedios administrativos, y procedimos a devolver el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.[3]

De regreso al foro de instancia, el 28 de septiembre de 2008, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual desestimó la demanda presentada por los apelantes contra el CRIM. Entre las determinaciones de hechos, expuso que: 1)

el CRIM implantó un nuevo Plan de Retribución, efectivo octubre de 2001; y 2)

que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2005. En su análisis el TPI se apoyó, entre otros, en lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en Villanueva Aponte y otros v. Universidad de Puerto Rico, casos consolidados Núms.

KLAN200100662, KLAN200100695 y KLAN200100713, a los efectos de que es de aplicación a la demanda la doctrina de términos análogos, cuya doctrina fue originalmente adoptada en el caso Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 DPR 740 (1981). Bajo la doctrina de términos análogos, el TPI concluyó que el término prescriptivo es de 3 años y, además, que el período de retroactividad permitido en los reclamos de salarios es de 3 años. Al aplicar el término de retroactividad, los reclamos de salarios sólo pueden retrotraerse hasta el 12 de agosto de 2002. Como todos los reclamos de remuneración presentados en la demanda por los empleados del CRIM se refieren al período previo a octubre de 2001, fecha en que entró en vigor el nuevo Plan de Retribución, el TPI concluyó que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, por lo que desestimó con perjuicio la demanda.[4]

Inconformes, los empleados del CRIM regresaron a este foro mediante el recurso de apelación Núm. KLAN200801951, para cuestionar la determinación del TPI. Mediante Sentencia dictada el 23 de marzo de 2011, confirmamos la determinación del TPI dictada el 28 de septiembre de 2008. En dicha sentencia concluimos que:

La demanda de autos fue presentada el 8 de julio de 2005, veinte años después de la demanda de Aponte v. Srio de Hacienda, E.L.A., supra, por lo que además de la referida opinión es necesario tomar en cuenta la legislación pertinente durante los veinte años que han transcurrido. La sentencia apelada en el recurso de epígrafe, concierne el reclamo del pago de salarios y beneficios marginales a empleados del CRIM, que según la demanda eran requeridos bajo la legislación vigente a esa fecha. Más específicamente, el reclamo es por la diferencia entre lo que los demandantes reclaman se le debió haber pagado si se hubiesen mantenido las escalas de retribución actualizadas y lo que se le pagó por desempeñarse como empleados del CRIM, durante los períodos mencionados en la demanda. Ante ese reclamo, el CRIM presentó la defensa afirmativa de prescripción, o sea, alegó que en caso de que se hubiera pagado menos de lo debido, dichos reclamos habían prescrito por el transcurso del tiempo entre los hechos y la fecha de la presentación de la demanda. Para resolver dicha controversia el tribunal venía llamado a concluir cuando y bajo qué condiciones cualquier cantidad adeudada dejaba de ser recobrable, por el mero transcurso del tiempo. Examinada dicha controversia, resolvemos que el término análogo aplicable es el provisto en los incisos (b) y (c) del Art. 12 de la Ley Núm. 180 de 1998, según éste quedó

enmendado por la Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, 29 L.P.R.A. sec. 250j(b) y 250j(c). Veamos.

No existe controversia al efecto de que los estatutos que determinaban la compensación de los empleados del CRIM10 no proveían expresamente una norma para la extinción de la causa de acción, por el mero transcurso del tiempo. La controversia entre las partes litigantes gira respecto a la norma aplicable. Nuestro análisis, al utilizar la metodología del razonamiento analógico, nos lleva a concluir que la disposición respecto a la extinción de la causa de acción mediante el transcurso del tiempo, cuyo propósito es más cercano y compatible con la demanda de autos, es la incluida en los incisos (b) y (c) del Art. 12 de la Ley Núm. 180 de 1998, supra.

10

Al referirnos a los “empleados del CRIM”, nos referimos a los incluidos en la demanda presentada el 8 de julio de 2005. No está ante nuestra consideración si procede considerar el pleito como un pleito de clase, ni sí los empleados del CRIM que fueron añadidos al presentarse la primera demanda enmendada y la segunda demanda enmendada, tienen los mismos derechos que los incluidos en la demanda del 8 de julio de 2005. Por la forma en que opera la prescripción, los empleados añadidos en la primera y la segunda demanda enmendada tienen los mismos o menos derechos que los incluidos en la demanda original.

(Énfasis...

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