Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901278
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-010 - Libardo Hernandez Perez En Rep Gladys Marta Perez Granados – v. Martha Gladys Hernandez Perez T/c/c Martha G. Presten Demandada –

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

LIBARDO HERNÁNDEZ PÉREZ EN REP GLADYS MARTA PÉREZ GRANADOS
Demandante – Apelante
V.
MARTHA GLADYS HERNÁNDEZ PÉREZ T/C/C MARTHA G. PRESTEN
Demandada – Apelada
KLAN201901278
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, Sala de Familia y Menores Caso Núm.: D AL2019-0479 Sobre: Alimentos entre Parientes

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves. La Juez Domínguez Irizarry no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

El licenciado Libardo Hernández Pérez (apelante) comparece mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Tribunal), Sala de Bayamón, dictada el 27 de septiembre de 2019 y notificada el 11 de octubre de 2019. Mediante el mencionado dictamen, se desestimó la Demanda incoada por el apelante contra su hermana, Martha Hernández Pérez (apelada), sobre alimentos entre parientes, para el beneficio de la madre de ambos, la señora Gladys Pérez Granados (señora Pérez Granados). En específico, el Tribunal basó su desestimación en que el compareciente carecía de legitimación activa, no agotó los remedios administrativos y por la ausencia del Procurador Auxiliar para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, en conformidad con la Ley Núm.

168-2000, infra.

Por los fundamentos legales que expondremos, revocamos la Sentencia apelada.

I

El presente caso se inicia el 16 de julio de 2019, ocasión en que el apelante instó la Demanda de epígrafe.[1] Invocó el principio general acogido en el Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico, infra, y otros estatutos dirigidos a la protección de las personas de edad avanzada. En síntesis, alegó que su madre, la señora Pérez Granados de 77 años de edad, había sido diagnosticada con Alzheimer, por lo que estaba impedida de cuidar de sí misma y de su hija discapacitada, Patricia de 45. El apelante indicó que, ante la Administración del Seguro Social, era el tutor de los beneficios recibidos por su madre. Acotó, además, que desde el 2017 asumió la responsabilidad total del cuido y manutención de su madre y de su hermana. Adujo que, debido al deterioro avanzado de la condición de la señora Pérez Granados, en el 2019, la trasladó junto a Patricia al Hogar Doña Ana, Inc.

El apelante manifestó en su petitorio que los ingresos mensuales de su madre no alcanzaban para sufragar la totalidad de los gastos incurridos en su cuidado. En particular, aseveró que los gastos de su madre ascendían a $1,815.00;[2] esto, sin incluir otros gastos que aseguró satisfacía de su peculio. Sin embargo, los ingresos de la señora Pérez Granados ascendían a $1,226.00. A estos efectos, solicitó al Tribunal que ordenara a la apelada cubrir la deficiencia, mediante una pensión de alimentos entre parientes de $539.00; toda vez que, presuntamente, ésta no había colaborado económicamente con el sustento de su madre y hermana en los pasados dos años. Asimismo, solicitó que, una vez fijada la pensión entre parientes a favor de la señora Pérez Granados, se tramitara el pago a través de la Administradora para el Sustento de Menores (ASUME), puesto que la apelada no residía en Puerto Rico.

El 9 de septiembre de 2019 la apelada presentó su alegación responsiva.[3]

Aceptó que la señora Pérez Granados estuvo bajo la tenencia física del apelante, pero dijo desconocer las gestiones del apelante ante la Administración del Seguro Social, así como hasta cuándo la madre de ambos litigantes cuidó de la hermana Patricia. Señaló que estaba concorde para aportar a la manutención de su madre; ello “luego de evaluar sus ingresos, propiedades y gastos”.[4] De igual modo, aludió a varios pleitos judiciales incoados en contra del apelante;[5] de quien sostuvo impedía las relaciones filiales y fraternales. En específico, indicó que el apelante ha aislado a la señora Pérez Granados “para conseguir la administración única y unilateral de los bienes muebles e inmuebles de la madre”.[6]

El 11 de octubre de 2019 el Tribunal notificó la Sentencia impugnada.[7] Resolvió que el apelante carecía de legitimación activa porque no era el tutor legal de la señora Pérez Granados.

De otro lado, justipreció que la acción judicial instada al amparo del Código Civil de Puerto Rico no era el vehículo adecuado, ya que existía una ley especial para regular la imposición de alimentos para personas de edad avanzada, en alusión a la Ley Núm. 193-2002, infra, y que el apelante no agotó

los remedios administrativos. Agregó que dicho estatuto contemplaba la participación de un Procurador Auxiliar para el Sustento de Personas de Edad Avanzada como representante del alimentista, por lo que correspondía a dicha figura la presentación de la petición de alimentos. Por tanto, ordenó notificar al funcionario para que tomara conocimiento del caso y realizara, de ser necesario, la intervención correspondiente. Consecuentemente, el Tribunal desestimó

la Demanda.

Insatisfecho, el 12 de noviembre de 2019, el apelante incoó el recurso que nos ocupa y señaló el siguiente error.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación y aplicación de la Ley Número 168 del 12 de agosto de 2000, Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico, según enmendada...

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