Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLCE20200066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20200066
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-018 - Christian Marrero Torres v. Eva Iris Vargas Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

CHRISTIAN MARRERO TORRES
Apelante
v.
EVA IRIS VARGAS MORALES
Apelada
KLCE20200066
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm. A EX2013-0032 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

Comparece ante nosotros el señor Christian Marrero Torres (el apelante)

mediante auxilio de jurisdicción y recurso de certiorari,[1] solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), el 17 de enero de 2020. Mediante dicha resolución, el foro primario autorizó el traslado provisional de los menores JOMV y ALMV, hijos del apelante, al estado de la Florida, junto a su madre, la señora Eva Iris Vargas Morales (apelada) hasta el 15 de junio de 2020.

Examinada la petición en auxilio de jurisdicción, el 21 de enero de 2020, emitimos resolución declarándola Ha Lugar, ordenando la paralización de los procedimientos conducidos hasta el momento en el tribunal recurrido, hasta que otra cosa dispusiéramos, y le concedimos un término de cinco (5) días a la parte apelada para que mostrara causa por la cual no deberíamos revocar la Resolución apelada.

Evaluado los méritos del recurso, decidimos revocar la resolución apelada.

  1. Resumen del tracto procesal

    El 15 de enero de 2020, la señora Eva Iris Vargas Morales, parte apelada, presentó moción urgente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), solicitando autorización de emergencia para salir de Puerto Rico junto a sus hijos al estado de la Florida, donde se hospedaría en la residencia de su hermana. Explicó que tenía dos hijos menores de edad, JOMV y ALMV, de siete y seis años respectivamente, y que el mayor de éstos estaba experimentando convulsiones y baja autoestima. Además, adujo, que JOMV se había tratado de suicidar en cuatro ocasiones y tenía un amigo imaginario. Informó

    que consiguió una cita en el Hospital Neurologic Association Pediatric en Florida y que su hermana le había comprado los pasajes para salir de Puerto Rico el 19 enero de 2020. En dicha moción, la parte apelada hizo también unas serias alegaciones contra su exesposo y padre de los menores, el apelante Christian Marrero Torres. Relató que fue víctima de violencia doméstica por violaciones y agresiones físicas y que su hijo menor alega “que su padre le da puños en la cara”, razón por la que aseveró sentir mucho temor hacia padre de sus hijos.[2]

    En la misma fecha, (aunque notificada al próximo día), el tribunal señaló vista para el 17 de enero de 2020.[3] Surge de la notificación de la sentencia que la misma fue enviada al apelante a su dirección postal. Celebrada la vista, en la que se indica que se escucharon las partes bajo juramento, el tribunal emitió resolución autorizando a la apelada a que se trasladara junto a los menores al estado de la Florida hasta el 15 de junio de 2020, fecha en que deberán regresar a Puerto Rico. En la referida moción el tribunal dictaminó que la apelada debía informar mediante correo certificado con acuse de recibo al tribunal y al apelante la dirección postal y residencial donde estarían residiendo con los menores, de la escuela donde estarían matriculados y el tratamiento médico que estaría recibiendo su hijo mayor.[4]

    Inconforme, el apelante recurre ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores:

    PRIMER ERROR:

    Cometió

    error el TPI al celebrar una vista de solicitud de traslado de los menores al estado de la Florida para que uno de los menores recibiera tratamiento médico sin, que se hubiese dado una notificación adecuada a la parte recurrente, violentando así el Debido Proceso de Ley.

    SEGUNDO ERROR:

    Cometió

    error el TPI al celebrar una vista de solicitud de traslado de los menores al estado de la Florida para que uno de los menores recibiera tratamiento médico, sin que se hubiese citado conforme a derecho a la parte recurrente y sin contar con tiempo suficiente para prepararse adecuadamente.

    CER ERROR:

    Cometió

    error el TPI al permitir la relocalización de los menores en el estado de Florida hasta el 15 de junio de 2020, sin que la parte apelada diera cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 102 de 15 de mayo de 2018, conocida como “Ley de la Guía para Casos de Relocalización del Padre Custodio”.

    CUARTO ERROR:

    Cometió

    error el TPI al permitir la relocalización “Temporera” de los menores en Estados Unidos sin contar con un estudio social preparado por la Oficina de Relaciones de Familia del Tribunal y sin tampoco contar con un informe interagencial de la parte apelada que le permitiera al TPI tener los elementos de juicio para tomar una determinación responsable en protección del bienestar de los menores; todo ello en incumplimiento con su deber de parens patriae.

    QUINTO ERROR:

    Cometió error el TPI al permitir la relocalización de los menores en el estado de Florida hasta el 15 de junio de 2020, sin que la parte apelada lo haya solicitado toda vez que su solicitud fue exclusivamente para trasladarse a los efectos de llevar a uno de los menores a una cita médica.

    La parte apelada ha comparecido de manera oportuna en cumplimiento de la Orden que expedimos el 20 de enero pasado, arguyendo las causas por las cuales deberíamos sostener la Resolución apelada.

    Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

  2. Exposición de Derecho

    B.

    Ley Núm. 102-2018, Ley para establecer la Guía Uniforme de Relocalización

    Con la intención de brindarle herramientas a los tribunales para la resolución de solicitudes de relocalización de menores, recientemente nuestra legislatura aprobó la Ley Núm.

    102-2018, conocida como Ley para establecer la Guía Uniforme de Relocalización del Padre Custodio, 32 LPRA sec. 3371, (Ley 102).[5] Como sugiere su título, la citada Ley establece unos requisitos uniformes en casos de relocalización del padre custodio, lo que permite a los jueces situarse en una mejor posición a la hora de decidir si se autoriza o no el traslado del menor. Íd. A su vez, viabiliza el que, al tomar decisiones que impacten la relación entre padres e hijos en situaciones de traslados, se mantenga el mejor bienestar del menor como principio rector en la adjudicación de estos asuntos. Íd.

    La Ley 102 establece que, en aquellos casos que ya existan unas relaciones paternofiliales previamente establecidas por el tribunal, todo padre custodio que desee relocalizarse, tiene el deber de notificar sus intenciones al padre no custodio cumpliendo con un procedimiento de notificación específico que deberá ser acreditado al tribunal. Art. 3 de la Ley Núm. 102-2018, 32 LPRA sec. 3373. Específicamente dispone el precitado articulado que:

    El padre custodio o tutor que desee relocalizarse junto con un menor, notificará

    su intención al padre no custodio con derecho a visita y al tribunal. Esta notificación será por escrito y se enviará por correo certificado en un plazo no menor de treinta (30) días calendario antes de la relocalización.

    Copia de la notificación deberá ser presentada en el tribunal mediante moción al respecto; esto deberá ser simultáneamente a su depósito en el correo. Solo en caso de urgencia por razón de trabajo, estudios u otra razón que el tribunal entienda meritorio se podrá presentar la notificación fuera del término establecido en este Artículo. El padre custodio o tutor deberá obtener el consentimiento juramentado del padre no custodio en el que se establezcan de manera detallada cómo se darán las...

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