Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901352
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-067 - Manuel Roberto Suarez Corcino v. Juan Esteban Suarez Jimenez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MANUEL ROBERTO SUÁREZ CORCINO
Apelante
v.
JUAN ESTEBAN SUÁREZ JIMÉNEZ Y OTROS
Apelados
KLAN201901352
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV04278 Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

Comparece ante nosotros el Sr. Manuel R. Suárez Corcino (señor Suárez Corcino o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 6 de septiembre de 2019, notificada el 9 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó la desestimación sin perjuicio de la demanda presentada por el apelante en el caso de epígrafe. Veamos.

I.

El 1 de mayo de 2019, el señor Suárez Corcino instó Demanda sobre liquidación de comunidad hereditaria y daños en contra de su tío, el Sr. Juan Esteban Suárez Jiménez (señor Suárez Jiménez); su abuelo, el Sr. Manuel Suárez Del Río (señor Suárez Del Río); y sus primas, las Sras. Amanda y Sara, ambas de apellidos Suárez Lees (señoras Suárez Lees). En síntesis, alegó que los demandados son los herederos de su abuela, la Sra. María Jiménez Méndez, y expuso que únicamente uno de ellos, el señor Suárez Jiménez, ha mantenido el control y disfrute de todos los bienes del caudal.

Asimismo, sostuvo que éste se niega a brindar información alguna sobre los mismos. Por tanto, solicitó que se ordenara realizar un inventario, avalúo, rendición de cuentas; se designara un administrador judicial; se descalificara al señor Suárez Jiménez como albacea; y se nombrara un defensor judicial para el señor Suárez Del Río. De otro lado, solicitó una cantidad no menor de $500,000 por rentas dejadas de percibir, liquidación de bienes muebles y daños emocionales. Por último, requirió al TPI que le ordenara al señor Suárez Jiménez a efectuar un pago de $10,000 en concepto de honorarios de abogado.

Ahora bien, para propósitos de nuestro análisis es importante señalar que el caso de epígrafe resulta ser el segundo intento del apelante para dilucidar la misma controversia contra las mismas partes. El caso número SJ2018CV09600 fue desestimado sin perjuicio mediante Sentencia que advino final y firme. Además, a esta fecha los coherederos instaron otro pleito independiente sobre la división de la misma comunidad de bienes hereditarios.

Retomando el caso de epígrafe y el tracto procesal pertinente debemos señalar que el 6 de mayo de 2019, el apelante presentó Moción en solicitud de expedición de emplazamientos.[1] Luego de evaluada la misma, el foro primario emitió una Orden en la que expuso lo siguiente:

Los emplazamientos no cumplen con las directrices de SUMAC. Presente los emplazamientos correctos en un término de 5 días, so pena de la desestimación de la demanda. Nótese que el término para emplazar comenzó

a transcurrir desde la presentación de la demanda [sic]. Esta orden no constituye una prórroga para emplazar.[2]

Pasado el término concedido sin que se recibieran los emplazamientos correctos, el TPI le ordenó al apelante a mostrar causa por la cual no debía desestimar su demanda, en un término no mayor de cinco días.[3] En respuesta, el apelante presentó tres de los cuatro emplazamientos el 21 de mayo de 2019, por lo que el 23 del mismo mes y año, el foro primario ordenó la expedición de los mismos.[4] El apelante compareció ante el TPI y solicitó que se expidiera el emplazamiento restante -de la Sra. Sara Suárez Lees-.[5]

En atención a lo anterior, el foro primario, mediante Orden notificó lo siguiente:

Se le expidieron tres emplazamientos y no cuatro porque los Anejos 2 y 3, referentes a los emplazamientos, estaban dirigidos a la misma persona. Presente el emplazamiento en un término de 5 días. Reiteramos que las órdenes dadas no son una prórroga para emplazar y que el término comenzó a transcurrir desde la presentación de la demanda.[6]

Así las cosas, el 31 de mayo de 2019 el apelante presentó el emplazamiento restante para su expedición. Pendiente lo anterior, el 5 de junio de 2019, el apelante solicitó al foro primario que autorizara los emplazamientos por edictos para el señor Suárez Jiménez y el señor Suárez Del Río. Con relación al primero, indicó que este se negaba a recibir el emplazamiento, a pesar de las gestiones llevadas a cabo por un emplazador. De otro lado, en relación al señor Suárez Del Río, explicó que reside en un Hogar (presuntamente de envejecientes) y los encargados del mismo se negaban a recibir emplazamientos. En cuanto a ello, el apelante explicó que su abuelo, alegadamente incapaz, aún no tenía un tutor que pudiese ser emplazado en su nombre. Por ello, también solicitó que se le nombrara un defensor judicial.

No obstante lo anterior, el TPI ordenó al apelante a mostrar causa por la cual no debía desestimar la demanda de epígrafe, por razón de que existe una demanda presentada previamente sobre el mismo asunto y entre las mismas partes (caso número SJ2019CV04584). En la misma fecha, expidió el emplazamiento de la Sra. Sara Suárez Lees.

En cumplimiento con la orden de mostrar causa, el apelante compareció mediante moción e informó que conoció de la demanda (del caso SJ2019CV04584) por la más reciente orden del TPI en el caso de epígrafe y solicitó la consolidación del mismo con el de epígrafe.

Por su parte, el señor Suárez Jiménez presentó su oposición a la consolidación de los casos. En específico, arguyó que no se había emplazado a los demandados del caso de epígrafe y el caso número SJ2019CV04584 ya estaba en una etapa mucho más avanzada.[7]

Pendiente lo anterior, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la autorización de emplazamiento por edicto al señor Suárez Del Río, pues surgía de la declaración jurada del emplazador que no se habían satisfecho los requisitos de la Regla de Procedimiento Civil aplicables. Sin embargo, autorizó el...

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