Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201900435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900435
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020

LEXTA20200206-002 -

Melissa Perez Rodriguez v. Sasha Marie Lopez Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MELISSA PÉREZ RODRÍGUEZ
Apelada
v.
SASHA MARIE LÓPEZ RODRÍGUEZ; JASON J. RAMOS LÓPEZ; LUIS ANTONIO NEGRÓN ROMERO; POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE EDAD E.N.L.
Apelantes
________________________
MELISSA PÉREZ RODRÍGUEZ
Apelada
v.
SASHA MARIE LÓPEZ RODRÍGUEZ; JASON J. RAMOS LÓPEZ; LUIS ANTONIO NEGRÓN ROMERO; POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE EDAD E.N.L.
Apelantes
KLAN201900435
CONSOLIDADO
CON
KLAN201900562
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Inconstitucionalidad del Artículo 113 del Código Civil de Puerto Rico; validez de reconocimiento voluntario materno discrimen por razón de sexo Caso Número: D AC2018-0208 ___________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Inconstitucionalidad del Artículo 113 del Código Civil de Puerto Rico; validez de reconocimiento voluntario materno discrimen por razón de sexo Caso Número: D AC2018-0208

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de febrero de 2020.

Los apelantes, el señor Luis Antonio Negrón Romero y el matrimonio compuesto por el señor Jason Ramos López y la señora Sasha Marie López Rodríguez, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención, para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 2 de abril de 2019, notificada el día 4 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante dicho pronunciamiento, el foro a quo declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la apelada, la señora Melissa Pérez Rodríguez. En consecuencia, ordenó al Registro Demográfico de Puerto Rico a sustituir el apellido materno del menor E. Negrón López por el apellido Pérez (en adelante E.N.). Impuso, además, el pago de una suma ascendente a $5,000.00 a cada uno de los comparecientes por concepto de temeridad.

Luego de evaluar los méritos de los recursos de apelación, considerar los argumentos de todas las partes y examinar las normas de derecho que gobiernan las controversias planteadas, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

El presente caso nos exige resolver si se puede sustituir el apellido de la madre biológica y gestante de un menor, por el de la madre intencional, quien realizó un reconocimiento voluntario a través de dos declaraciones juradas, sin que mediara un proceso de adopción.

Es preciso acentuar que, en esta determinación, se aborda exclusivamente la maternidad subrogada tradicional. Como se sabe, las modalidades de la gestación subrogada se asientan en la procedencia de los gametos. En el caso de la maternidad subrogada tradicional, se emplean los óvulos de la gestante para llevar a cabo la fecundación. Es decir, la donante lleva a término el embarazo hasta el alumbramiento. Ello implica el que la madre biológica y gestante se compromete a aportar sus gametos, a gestar a la criatura y a parirla, vinculándose así, tanto a nivel biológico, como genético con el menor.[1]

A continuación, presentamos los antecedentes fácticos y procesales relevantes, seguido de los fundamentos doctrinales que sostienen nuestra determinación.

I

Para una comprensión cabal de los hechos medulares e incontrovertidos de este caso, nos remontamos al 2014, cuando el apelante Negrón Romero y la apelada Pérez Rodríguez, puertorriqueños y residentes en el estado de Florida, contrajeron matrimonio. A la apelada, madre de un varón, se le había realizado una histerectomía total. Ante el deseo de la pareja de tener descendencia y la imposibilidad de concebir biológicamente sus propios hijos, la hermana de vínculo sencillo por vía materna de la apelada Pérez Rodríguez, la apelante López Rodríguez, quien residía en Puerto Rico, planteó someterse a un procedimiento de reproducción asistida de maternidad subrogada tradicional. La aportación de los gametos masculino y femenino procederían del material genético del apelante Negrón Romero y de la apelante López Rodríguez, respectivamente.

El procedimiento de reproducción asistida se llevó a cabo en Puerto Rico. El 30 de septiembre de 2015, la apelante López Rodríguez suscribió un documento intitulado Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por donante para el uso de sus óvulos.[2] Allí accedió a que le extrajeran sus óvulos “con el único y exclusivo propósito de ser usados para ser fertilizados y transferidos a su útero,[3] con el propósito de engendrar en ella una criatura humana”. Además de prestar su consentimiento para someterse a los procesos médicos de rigor, el documento consignaba lo siguiente:

Renuncia de Derechos de la DONANTE – Por la presente para siempre renuncio a todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional, y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS y/o sobre la criatura humana que tales MUESTRAS pudiesen engendrar en el futuro y, por ende, por y para siempre renuncio reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, así como contra los últimos usuarios de las MUESTRAS. Renuncio además a jamás requerir la identidad de la DONATARIA en quien se utilizarán las MUESTRAS, ni la identidad de los últimos usuarios de las MUESTRAS, si la DONATARIA ha expresado mantener su identidad confidencial y secreta de toda persona.

El 7 de octubre de 2015, el matrimonio Negrón-Pérez suscribió un Consentimiento para fertilización in-vitro[4] con donante femenina conocida, cuyo embrión sería transferido a la madre subrogada.[5] En este documento, claramente diseñado para que los miembros de una pareja casada consintieran el tratamiento, consta la firma de la apelante López Rodríguez, pero sólo en calidad de testigo. Posteriormente, el 28 de octubre de 2015, la apelante suscribió otro documento intitulado Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por recipiente de embriones, gestadora o madre subrogada tradicional.[6] Este documento también fue firmado por el apelante Negrón Romero y la apelante López Rodríguez como padre y madre intencional, respectivamente. El documento reiteró el propósito de que la criatura engendrada con espermatozoides del padre intencional y óvulos de la apelante López Rodríguez, y que esta misma gestaría en su vientre, fuera entregada a los padres intencionales, independientemente de quién aportó los gametos. El documento expresamente advierte que se trata de un “consentimiento médico y no pretende ser un acuerdo legal entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL y/o GESTADORA y el PADRE y la MADRE INTENCIONAL”.[7] En el último folio, también se incluye la siguiente renuncia de derechos:

Renuncia de Derechos de la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL y/o GESTADORA: Por la presente para siempre renuncio a todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional, y/o Divino que pudiese tener sobre los embriones o las criaturas humanas engendradas y/o nacidas y, por ende, renuncio para siempre reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, así como contra los PADRES INTENCIONALES.

Así las cosas, el 29 de junio de 2016, E.N. nació en Puerto Rico. Varios miembros de la familia concurrieron al nacimiento, incluyendo las partes de epígrafe, así como la madre y los hijos de ambas hermanas.

El 11 de julio de 2016, el apelante Negrón Romero y la apelada suscribieron una declaración jurada conjunta en virtud de la cual ambos reconocieron voluntariamente a E.N.[8] En esta expresaron:

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3. Esta declaración jurada es una expresa fidedigna que reconoce con la firme voluntad de realizarlo, de forma auténtica y fehaciente, el reconocimiento de [E.N.]

Pérez como nuestro hijo, al que hemos tenido bajo nuestra protección y cuidado desde su nacimiento y al que reconocemos como nuestro hijo natural.

[…]

5. Que hacemos este reconocimiento de forma voluntaria como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, en su Artículo 125 (31 LPRA sec. 504); Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683 (1947).

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Ese mismo día, la pareja intentó inscribir al menor, sin embargo, fue remitida a las oficinas centrales del Registro General Demográfico de Puerto Rico (Registro Demográfico).

El 13 de julio de 2016, la apelada otorgó otra declaración jurada, la cual reza: [9]

Yo, MELISSA PÉREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, casada, empleada y vecina del Estado de Florida y de paso por Toa Baja, Puerto Rico, bajo juramento declaro:

1. Que mi nombre y circunstancias personales son las antes mencionadas.

2. Que para el día 29 de junio de 2016 nació mi hijo, [E.N.] Pérez, en el Hospital Hermanos Meléndez, en el pueblo de Bayamón, Puerto Rico.

3. Esta declaración jurada es una expresa y fidedigna que reconoce con la firme voluntad de realizarlo, de forma auténtica y fehaciente, el reconocimiento de [E.N.] Pérez como mi hijo, al que he tenido bajo mi protección y cuidado desde su nacimiento y al que reconozco como mi hijo natural.

4. Que solicito que mi nombre sea incluido en el encasillado donde dice nombre de la madre.

5. Que quiero que mi hijo sea inscrito con el nombre de [E.N.] Pérez.

6. Que hago este reconocimiento de forma voluntaria como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, en su Artículo 125 (31 LPRA sec. 504); Ramos vs. Rosario, 67 D.P.R.

683 (1947).

7. En adición a ello solicito bajo el Art. 19A-Inscripción de Nacimiento reconocido por uno solo de los padres.

(24 LPRA sec. 1133a).

8. Que hago esta declaración libre y voluntariamente sin presión ni coacción de clase alguna.

9. Que lo antes expresado es la verdad y nada más que la verdad.

En la misma fecha, la pareja se reunió con la entonces directora del Registro Demográfico, Nancy Vega Ramos, quien, luego...

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