Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901420
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201901420 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2020 |
| KLAN201901420 | Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Sobre: Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria Caso Número: N1CI201600474 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Surén Fuentes
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2020.
Los peticionarios, señor Jorge L. Rivera Reyes, su señora esposa, María Buxó Homs y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 4 de octubre de 2019, notificada el 8 de octubre de 2019. Mediante la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia promovida respecto a una Sentencia Parcial emitida dentro de una acción sobre cobro de dinero promovida por la parte recurrida, Consejo de Titulares del Condominio Ocean Club at Seven Seas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
El 25 de agosto de 2016, la parte recurrida presentó la acción de cobro de dinero de epígrafe. En la misma, reclamó a los peticionarios el pago de $14,272.03 por concepto de cuotas de mantenimiento al descubierto, más los intereses aplicables. Específicamente, alegó que estos eran los titulares de una unidad de apartamiento en el Condominio Ocean Club at Seven Seas en el municipio de Fajardo y afirmó que, pese a múltiples requerimientos, los peticionarios incumplieron con el deber pertinente. Así, tras aludir a la liquidez y exigibilidad de la deuda en controversia, la entidad solicitó
que se proveyera para su inmediata satisfacción.
En respuesta, el 2 de noviembre de 2016, los peticionarios presentaron una Solicitud de Desestimación. En la misma expusieron que el 7 de marzo de 2014, en el caso NCSI2003-0147, se emitió una sentencia sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria en su contra, ello en cuanto a la unidad de apartamiento en disputa. En lo pertinente, expresaron que, toda vez el pleito se resolvió a favor de su entonces acreedor hipotecario, DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ Mortgage), competía a este cumplir con el pago de las cuotas de mantenimiento reclamadas por la parte recurrida. Así y tras calificar a la referida entidad como el actual dueño de la propiedad, los peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda de epígrafe. Precisa destacar que, conforme surge del contenido del expediente que atendemos, en efecto, el 7 de marzo de 2014, se emitió una sentencia en contra de los peticionarios, adjudicando una acción de cobro de dinero y ejecución hipotecaria promovida por DLJ Mortgage. En lo que nos concierne, el referido dictamen expresa que la hipoteca suscrita por los peticionarios para garantizar la acreencia pertinente, estaba pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad competente. Por tanto, se condenó a los peticionarios al pago de lo adeudado, ello a favor de DLJ Mortgage. Por igual, se dispuso que, una vez efectuada la inscripción del derecho de hipoteca a favor de la referida entidad, se procediera con los procedimientos de ejecución aplicables.
Tras varios trámites, el 4 de abril de 2018, los peticionarios formalmente presentaron su alegación responsiva en cuanto a la demanda de autos. En particular, negaron su responsabilidad sobre el deber de pago de la suma reclamada por la parte recurrida. Al respecto, sostuvieron que, dado que el inmueble en cuestión fue objeto de una ejecución hipotecaria mediante sentencia final y firme en el caso núm. NSCI2013-00147, ya no ostentaban la titularidad del mismo. Como defensa afirmativa y a fin de apoyar su contención, catalogaron a la compañía Lime Residential, LTD (Lime), cesionaria de DLJ Mortgage, como la alegadaadquiriente del apartamiento y, por ende, su actual titular. De este modo y tras aludir a la falta de parte indispensable, toda vez que Lime no fue incluida en la acción, los peticionarios...
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