Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901168
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201901168 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AL2003-0201 Sobre: Alimentos |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos[1].
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 19 de febrero de 2020.
La parte apelante, José M. Serrano Bonano y su esposa Cástula M. Casanova Galán, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de julio de 2019, debidamente notificado a las partes el 24 de julio de 2019. Mediante la aludida determinación, el foro primario fijó una pensión alimentaria permanente a beneficio de la menor C.M.S.F. por la cantidad de $1,302.42 mensuales, retroactiva al 7 de agosto de 2017, a ser satisfecha a través de ASUME. Asimismo, condenó a la parte apelante al pago de $13,855.89 por concepto de deuda retroactiva de pensión alimentaria, a ser satisfecha a razón de $577 mensuales, a partir del 1 de agosto de 2019, y al pago de $900 por concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
José M. Serrano Bonano, el apelante, y Awilda Fernández Sánchez, la apelada, son padres de la menor C.M.S.F., quien se encuentra bajo la custodia de la apelada. El 14 de julio de 2015 se fijó una pensión alimentaria estipulada en beneficio de C.M.S.F. por la cantidad de $700 mensuales, retroactiva al 1 de julio de 2015. El 7 de agosto de 2017 la apelada presentó
una Moción en Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria. Solicitó que la pensión alimentaria fuera aumentada a una suma no menor de $2,000. Su solicitud obedeció a que los gastos de la joven alimentista habían aumentado significativamente por motivo de sus estudios universitarios.
Así las cosas, la vistas sobre revisión de pensión se celebraron los días 30 de enero y 19 de febrero de 2019. Luego de evaluar la prueba desfilada, el 19 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia acogió en su totalidad e impartió su aprobación al Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentaria y fijó una pensión alimentaria permanente a beneficio de la menor C.M.S.F. por la cantidad de $1,302.42 mensuales, retroactiva al 7 de agosto de 2017, a ser satisfecha por la parte apelante, a través de ASUME. Asimismo, condenó a la parte apelante al pago de $13,855.89 por concepto de deuda retroactiva de pensión alimentaria, a pagarse a razón de $577 mensuales, a partir del 1 de agosto de 2019, y al pago de $900 por concepto de honorarios de abogado.
En desacuerdo con la referida determinación, el 1 de agosto de 2019, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada el 16 de septiembre de 2019. El Tribunal dictó lo que se transcribe a continuación:
Conforme al Art.
10(a) de las Guías Mandatarias, el Tribunal puede imputar ingresos a un alimentante cuando existan señales de que el ingreso es mayor al que se informa. Esto es lo que hizo la Examinadora de Pensiones Alimentarias al imputarle gastos como ingresos, determinación que fue acogida por este Tribunal y la cual hoy nos reafirmamos.
Por otro lado, a pesar de que las partes otorgaron capitulaciones con posterioridad a que se solicitara la revisión, lo cual es permitido por ley, el Demandado no presentó
prueba alguna que permitiera a la Examinadora de Pensiones Alimentarias hacer una determinación de cómo se distribuyeron los bienes que hasta ese momento se consideraron gananciales para así saber cómo se distribuirían los ingresos producidos por dichos bienes entre el alimentante y su esposa.
En vista de lo anterior, y consideradas las posiciones de ambas partes, el Tribunal declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada.
Aún insatisfecha, el 15 de octubre de 2019, la parte apelante acudió
ante nos y planteó lo siguiente:
Erró el TPI al descartar la escritura de capitulaciones matrimoniales bajo el supuesto que la parte apelante no llevó a cabo una liquidación, partición y adjudicación o inventario de los bienes de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, requisito legal que no impone la Ley Núm. 62 de 27 de enero de 2018.
Erró el TPI en la imputación de ingresos a la parte apelante.
Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.
La Ley Núm. 62-2018 enmendó los Arts. 1267, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil de Puerto Rico, a los fines de eliminar el principio de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales y de permitir la modificación de régimen matrimonial posterior a la celebración del matrimonio; entre otros fines. De manera que, en Puerto Rico las capitulaciones podrán otorgarse antes o después del matrimonio. Este concepto se recoge en el Art. 2 de la Ley Núm.
62-2018 que enmendó el Art. 1271 del Código Civil de Puerto Rico, para que lea como sigue:
Alteraciones en las capitulaciones; asistencia y concurso de las partes.
Los cónyuges podrán, antes y después de celebrado el matrimonio, estipular, modificar o sustituir las capitulaciones en cualquier momento, pero tales acuerdos no afectarán a terceros mientras no estén debidamente inscritas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías.
La modificación realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. En caso de que esto ocurra, es decir, que se perjudiquen derechos de terceros, las partes afectadas tendrán a su haber las acciones civiles y/o criminales que apliquen, las cuales están contenidas en el código civil y las leyes especiales que puedan ser aplicables.
La modificación será válida ante terceros treinta (30) días después de su inscripción.
En nuestro ordenamiento jurídico, los casos sobre alimentos están revestidos del más alto interés público. Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617, 629 (1993); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988). Nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que la obligación alimentaria tiene su fundamento en el derecho constitucional a la vida y en la solidaridad familiar. Por ello, se ha resuelto que, en nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 D.P.R. 623 (2011). Al...
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