Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201900883
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201900883 |
| Tipo de recurso | KLAN |
| Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
| El Pueblo de Puerto Rico Apelado vs. Honyadi Medina Santiago Apelante | | APELACIÓN procedente del Tribual de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Sobre: Art. 93 CP Art. 5.04 Ley 404 Art. 5.15 Ley 404 Crim. Núm.: C VI2018G0032 C LA2018G0196 C LA2018G0197 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.
Rivera Colón, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2020.
Comparece ante nosotros el señor Honyadi Medina Santiago (Sr. Medina Santiago o el apelante) mediante un recurso de apelación. Solicita que revisemos una Sentencia emitida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró culpable al apelante de infringir las disposiciones del Art. 93 del Código Penal,[1] 33 LPRA sec. 5142, y de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley 404-2000,[2] según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley 404-2000 o Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458c y 25 LPRA sec. 458n, respectivamente.
Examinados los autos originales, las comparecencias de las partes, así como el derecho aplicable, procedemos a adjudicar el recurso por los fundamentos que expondremos a continuación.
Como resultado de unos hechos ocurridos el 14 de abril de 2018, el Ministerio Público presentó en contra del Sr. Medina Santiago una denuncia por el delito de asesinato en grado de tentativa, conforme al Art. 93 del Código Penal, supra, y dos denuncias por infringir los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra.
Mediante las referidas denuncias, al Sr. Medina Santiago se le imputó, en síntesis, seguir en un vehículo de motor al Sr. José L. Rodríguez Robles (Sr. Rodríguez Robles o el perjudicado) y realizarle tres disparos con un arma de fuego para la cual no tenía licencia.
Determinada la causa probable para su arresto y, posteriormente, la causa probable para acusarlo, el Ministerio Público presentó ante el TPI los pliegos de acusación correspondientes a las referidas denuncias.
Así las cosas, durante los días 22, 25 y 26 de febrero de 2019, se celebró el juicio por tribunal de derecho. La prueba de cargo consistió
en los testimonios del señor Ángel Rafael Rivera Venegas, el señor Rodríguez Robles, el señor Miguel Mendoza Hernández, y el Agente Carlos Cruz Román.
La prueba de defensa consistió en los testimonios del Agente Carlos Martínez Alicea y la señora Catherine Santiago Arce.
Celebrado el juicio y emitido el fallo de culpabilidad, el 30 de abril de 2019, enmendada nunc pro tunc el 16 de julio de 2019,[3] el TPI dictó la Sentencia apelada. Mediante el referido dictamen, el Foro primario condenó al Sr. Medina Santiago a pena de reclusión equivalente a: 20 años, por tentativa de asesinato, conforme al Art. 93 del Código Penal, supra; 10 años, por portar un arma de fuego sin tener licencia para ello, conforme al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra; y 5 años, por apuntar y disparar un arma de fuego hacia una persona, conforme al Art.
5.15 de la Ley de Armas, supra; las cuales deberá cumplir de manera consecutiva.
Inconforme con el dictamen del TPI, el apelante comparece ante nosotros y plantea los siguientes señalamientos de error:
Primer Error
Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante, al determinar en su apreciación de la prueba desfilada, que se había identificado correctamente al Sr. Honyadi Medina Santiago como la persona que cometió los hechos alegados en las denuncias existiendo prueba documental y testimonial que fue presentada en el juicio, que demostraba lo contrario, por lo que se levantaba una duda razonable y procedía la absolución del acusado.
Segundo Error
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia de conformidad sin haberse presentado prueba suficiente de los elementos constitutivos de los delitos imputados.
Tercer Error
Erró el Tribunal de Primera Instancia, en la apreciación de la prueba.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2020,[4] el Ministerio Público compareció ante este Foro apelativo mediante un escrito titulado Alegato del Pueblo. En síntesis, sostiene que no se cometieron los errores señalados por el Sr. Medina Santiago, toda vez que, según afirma, el TPI basó su dictamen sobre prueba presentada, apreciada y creída por ese Foro. Por lo tanto, concluye el Ministerio Público, en ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto por parte del Foro primario, debe confirmarse el fallo de culpabilidad y la Sentencia.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asisten a todo acusado de delito. Véase Art. II, Sección 11, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. Este derecho, consagrado en nuestra Constitución y desarrollado conforme a la legislación pertinente y a su jurisprudencia interpretativa, impone al Estado el deber de garantizar que a toda persona acusada en un procedimiento criminal se le presumirá inocente hasta que se demuestre lo contrario más allá de duda razonable. En armonía con dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal dispone que [e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. 34 LPRA Ap. II, R. 110 (énfasis nuestro).
De conformidad con el principio del debido proceso de ley, una persona acusada de delito se presume inocente hasta que, en juicio público, justo e imparcial, el Ministerio Fiscal pruebe más allá de duda razonable cada elemento constitutivo del delito y la conexión de estos con el acusado.
Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 739 (1991). La prueba del Estado tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). Si la prueba desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).
La duda razonable, según ha aclarado el Tribunal Supremo, es aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Solamente se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 DPR 470, 480 (1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985).
Al realizar una determinación de suficiencia de la prueba, el tribunal ha de cerciorarse que...
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