Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901424
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020

LEXTA20200227-013 - Luz N. Roldan Flores v. Jose E. Janer Velazquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

LUZ N. ROLDÁN FLORES
Peticionario
v.
JOSÉ E. JANER VELÁZQUEZ
Recurrida
KLCE201901424
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DI2012-0970 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Sánchez Ramos[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2020.

La parte apelante, Luz N. Roldán Flores, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de septiembre de 2019, debidamente notificado a las partes el 6 de septiembre de 2019.[2]

Mediante la aludida determinación, el foro primario dejó sin efecto la pensión excónyuge de $8,500 mensuales establecida a favor de la apelante, por tornarse innecesaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

El 19 de junio de 2012, la apelante presentó una Demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable en contra de José E. Janer Velázquez, parte apelada. En esa misma fecha, presentó una Solicitud de Pensión Pendente Lite de Cónyuge y Litis Expensas. Conforme se alegó en la moción, las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1970 y otorgaron capitulaciones matrimoniales, mediante las cuales establecieron el régimen de total separación de bienes. La apelante señaló que la fuente principal y única de ingresos del matrimonio eran los negocios que manejaba el apelado de forma exclusiva y que éste dejó de proveerle sustento económico para cubrir sus gastos y necesidades. En atención a lo anterior, solicitó al Tribunal que ordenara al apelado depositar los ingresos devengados en una cuenta bancaria en común para poder satisfacer los gastos del hogar y sus necesidades propias. En la alternativa, que se fijara una pensión alimentaria a su favor de no menos de $10,000 mensuales. Asimismo, solicitó que se condenara al apelado al pago de una suma no menor de $30,000 por concepto de litis expensas. La apelante también presentó una Moción en Solicitud de Desalojo, con el propósito de que el Tribunal ordenara el desalojo del apelado del hogar conyugal.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 26 de octubre de 2012, se celebró

la vista de divorcio. Durante la misma, las partes de epígrafe le informaron al Tribunal el acuerdo que pondría fin a la controversia sobre alimentos pendente lite y post divorcio. Conforme se constata en la Minuta de la vista, el apelado se obligó al pago de $8,500 mensuales a favor de la apelante y de su cubierta de seguro médico, “con vigencia hasta que las partes dilucidaran y resolvieran la controversia sobre liquidación de la alegada comunidad de bienes”. Aprobado dicho acuerdo, el 26 de octubre de 2012, el foro primario decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial habido entre las partes por la causal de ruptura irreparable.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2019, el apelado presentó una Moción Informando el Cese de Obligación del Pago de la Pensión Excónyuge. Informó al Tribunal que la apelante había recibido la cantidad de $329,299.47 como parte del proceso de la liquidación de la comunidad de bienes, en cuyo caso, procedía el cese de la pensión excónyuge a su favor, por tornarse innecesaria.[3] El 20 de marzo de 2019, la parte apelante presentó su Oposición a dicha moción. Reconoció el recibo de las partidas de referencia. Sin embargo, sostuvo que la comunidad de bienes en cuestión no se había liquidado en su totalidad, por lo que el cese de la pensión no procedía aún. Particularmente, alegó que restaba por liquidarse determinada propiedad inmueble, acciones, entre otros bienes del caudal. Trabada la controversia entre las partes, el 15 de abril de 2019, el Tribunal dictó una Orden y solicitó a las partes que acreditaran la existencia del pleito sobre liquidación de la comunidad de bienes.

El 8 de mayo de 2019, el apelado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que informó que no existía un pleito sobre liquidación de comunidad de bienes. En respuesta, el 23 de julio de 2019, la apelante presentó

un pleito independiente sobre liquidación de comunidad de bienes. Señaló que, pese al régimen económico de total separación de bienes pactado, se constituyó

entre ambos una comunidad de bienes. Indicó que entre los bienes muebles e inmuebles que se encuentran pendientes por liquidarse están todos los ahorros generados por los trabajos en Ganadería J.E., Inc.; acciones en Erojan Realty; acciones en Ganadería J.E., Inc.; propiedad inmueble ubicada en Palmas del Mar y todos los ahorros e inversiones producto del trabajo del apelado durante el extinto matrimonio.

El 13 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia celebró

una vista argumentativa. En esencia, el apelado argumentó que la apelante no tenía necesidad de una pensión al haber recibido la suma de $259,650. De otra parte, la apelante postuló que, por ser una pensión acordada y supeditada a la liquidación de la comunidad de bienes, el apelado venía obligado al pago de ésta hasta que la comunidad de bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR