Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901108
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020

LEXTA20200227-025 - Alfredo San Miguel Marta M. Martinez S-reconvenidos-s v. Victor Cardona

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ALFREDO SAN MIGUEL MARTA M. MARTÍNEZ
Demandantes-Reconvenidos-Apelados
v.
VÍCTOR CARDONA, ZULMA CARDONA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS
Demandados-Reconvenientes-Apelantes
KLAN201901108
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2014-1171 Sobre: Deslinde

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 30 de septiembre de 2019, comparecen el Sr. Víctor E. Cardona Collazo, su esposa, la Sra. Zulma Ortiz Del Valle y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ambos compuesta (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia Sumaria Parcial dictada el 11 de junio de 2019 y notificada el 13 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró, por la vía sumaria, No Ha Lugar la acción de reivindicación interpuesta por los apelantes, y Ha Lugar la acción de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) instada por los demandantes de epígrafe, el Sr. Alfredo San Miguel, su esposa, la Sra. Marta M. Martínez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ambos compuesta (en adelantes, los apelados).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I.

El 16 de diciembre de 2014, los apelados incoaron una Demanda sobre deslinde en contra de los apelantes. En esencia, alegaron que los apelantes se apoderaron de una porción de su terreno, por medio de una construcción de una verja de bloques. Explicaron que les habían solicitado a los apelantes que desalojaran la parte de su propiedad que presuntamente ocupaban sin su consentimiento, pero que estos se negaron. En vista de lo anterior, los apelados peticionaron que se les ordenara a los apelantes desalojar el predio de propiedad ocupado sin autorización, más honorarios de abogado y perito.

En respuesta, con fecha de 28 de abril de 2015, los apelantes instaron una Contestación a la Demanda & Reconvención. En esencia, negaron las alegaciones en su contra y afirmaron que el informe pericial presentado por los apelados no era certero, ni confiable. A su vez, adujeron que contrataron al Ing. Carlos R. Oquendo Rodríguez (en adelante, el ingeniero Oquendo Rodríguez) para gestionar la mensura del terreno de su propiedad. Expusieron que el ingeniero Oquendo Rodríguez certificó que las paredes laterales de su edificación no marcaban la colindancia ni se excedían de la misma, sino que se encontraban dentro de su propiedad por varias pulgadas. En la Reconvención, indicaron que los apelados eran dueños de las propiedades ubicadas en la Ave. Winston Churchill #177 y #171, que colindan tanto por la derecha como por la izquierda con su propiedad #175.

Añadieron que fueron los apelados quienes construyeron las paredes laterales pegadas a las paredes de los apelantes y, con ello, se extralimitaron y usurparon parte de su terreno. A raíz de lo anterior, solicitaron que se desestimara la Demanda presentada en su contra; se ordenara una acción de deslinde para eliminar cualquier controversia sobre las colindancias; se acogiera la Reconvención; les ordenara a los apelados remover las paredes que construyeron; y permitiera la reivindicación del terreno perteneciente a los apelantes.

A su vez, con fecha de 22 de mayo de 2015, los apelados presentaron una Contestación a Reconvención. De entrada, aceptaron que eran dueños de las propiedades ubicadas en la Ave. Winston Churchill #171 y #177 que colindan por la izquierda y por la derecha, respectivamente, con la propiedad #175 de los apelantes. Además, negaron que las paredes laterales de su propiedad se ubicaran dentro de la colindancia de los apelantes y que se extralimitaron en parte del terreno que no era de su propiedad. En cuanto a las Defensas Afirmativas, alegaron que la Reconvención estaba prescrita, usucapión, buena fe, incuria, daños autoinfligidos, al igual que aquellas defensas enumeradas en la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 6.3.

Al cabo de varios trámites procesales que incluyeron el descubrimiento de prueba y conversaciones entre las partes, los peritos y los representantes legales, con el propósito de alcanzar un acuerdo transaccional, con fecha de 10 de febrero de 2017, los apelados instaron una Moción Informativa sobre Conversaciones Transaccionales; Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda por Economía Procesal y Solicitud de Señalamiento Conferencia con Antelación al Juicio. En dicho escrito, explicaron que las conversaciones entre las partes, peritos y abogados no produjeron un acuerdo transaccional.

Añadieron que se tomaron medidas de la segunda colindancia entre las partes, es decir, entre la propiedad #175 de los apelantes y la propiedad #177 de los apelados. La mensura reveló la posible invasión por los apelantes de la propiedad del apelado. Por consiguiente, solicitaron enmendar la Demanda original para incluir la controversia de la segunda colindancia antes indicada y reclamar la aplicabilidad de la figura de la prescripción adquisitiva (usucapión). Además, peticionaron que el foro primario señalara la Conferencia con Antelación al Juicio. Resulta menester indicar que los apelados acompañaron la Moción antes aludida con una Demanda Enmendada.

En síntesis, los apelados aceptaron que su propiedad #177 invadía la propiedad #175 de los aquí apelantes. Sin embargo, alegaron que dicha invasión excedió los treinta (30) años requeridos para adquirir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva o usucapión. Asimismo, solicitaron que se establecieran las colindancias correspondientes y se les ordenara a los apelantes desocupar la franja de terreno de su propiedad #171 y la propiedad #175.

Por su parte, el 18 de abril de 2017, los apelantes instaron una Contestación a Demanda Enmendada. Básicamente, negaron las alegaciones en su contra. En particular, alegaron que interrumpieron el término prescriptivo de la usucapión con la presentación de la Reconvención el 28 de abril de 2015. Igualmente, catalogaron como frívola la Demanda instada en su contra, toda vez que la data del nuevo agrimensor contratado por los apelados, según constaba en la Demanda Enmendada, coincidía con los hallazgos de su perito, el ingeniero Oquendo Rodríguez. Hallazgos que antes de la radicación de la Demanda, fueron compartidos con los apelados y que formaron parte de las alegaciones de la Reconvención. En atención a lo anterior, solicitaron que el TPI declarara No Ha Lugar la Demanda Enmendada y Con Lugar la Reconvención. Por último, solicitaron que se les ordenara a los apelados eliminar toda construcción sobre su terreno, respetar las colindancias, y pagar las costas, gastos y honorarios del pleito.

Así pues, el 26 de julio de 2017, los apelantes interpusieron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En esencia, argumentaron que no existía controversia en torno a los hechos materiales del caso que le impidiera al foro apelado concluir que la acción reivindicatoria que presentaron el 28 de abril de 2015 como parte de la Contestación a la Demanda & Reconvención, cumplió con todos los elementos necesarios de dicha acción. Por lo tanto, afirmaron que el término de treinta (30) años necesario para adquirir el dominio de la propiedad, mediante la usucapión, fue interrumpido oportunamente. Sostuvieron que lo procedente era desestimar con perjuicio la reclamación instada en su contra y declarar Ha Lugar la Reconvención en cuanto a la acción de reivindicación.

El 31 de julio de 2017, notificada el 2 de agosto de 2017, el TPI dictó una Orden en la que le concedió un término de veinte (20) días a los apelados para fijar su posición en torno a la solicitud de sentencia sumaria instada por los apelantes. El 18 de septiembre de 2017, los apelados presentaron una Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria. En primer lugar, esgrimieron que la Reconvención presentada por los apelantes era una reclamación en torno a la colindancia entre la propiedad #175 de los apelantes y su propiedad #171.

Explicaron que la aludida Reconvención no incluyó controversia alguna relacionada con la propiedad #177, toda vez que esta surgió con posterioridad, en específico el 18 de marzo de 2016, cuando los peritos de las partes se reunieron y encontraron que parte de la propiedad #177 de los apelados invadía la propiedad #175 de los apelantes. Por ende, los apelados sostuvieron que la Reconvención no interrumpió el término prescriptivo de treinta (30) años de la usucapión. En segundo lugar, arguyeron que existían controversias en torno al deslinde entre las propiedades #171 y #175. Asimismo, afirmaron que la controversia sobre usucapión en cuanto a las propiedades #175 y #177 constituía una acción separada y no procedía ventilarla en una acción de deslinde, por lo que no era necesario ventilarla en un juicio en su fondo.

Con posterioridad, el 30 de octubre de 2017, notificada el 3 de noviembre de 2017, el foro apelado dictó una Orden en la que dictaminó que las partes deberían coordinar entre sí, tres (3) fechas hábiles en enero 2018 para la celebración de una vista argumentativa en torno a la solicitud de sentencia sumaria. Con fecha de 17 de noviembre de 2017, los apelados presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden en la que informaron las fechas hábiles acordadas para celebrar la vista argumentativa.

Por otro lado, el 1 de diciembre de 2017, los apelantes incoaron una Dúplica a Moción de Sentencia Sumaria. En esencia, alegaron que la Réplica de los apelados fue presentada fuera del término concedido por el TPI, por lo...

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