Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901312
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-009 - Hq 103 v. Puerto Rican Tower Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

HQ 103, INC.
Apelado
v.
PUERTO RICAN TOWER COMPANY, INC.
Apelante
KLAN201901312
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de QUEBRADILLAS EN HATILLO Caso Núm.: CIAC2017-0001 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.[1]

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Ha comparecido ante nosotros Puerto Rican Tower Company, Inc. (en adelante “PR Tower”). PR Tower entiende que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (en lo sucesivo “el TPI” o “el Tribunal”)

erró al declarar con lugar la solicitud para que el caso de epígrafe se resolviera sumariamente que, en su día, presentó HQ 103, Inc. (en adelante “103”). Por los fundamentos que a continuación se exponen, acordamos confirmar la Sentencia impugnada.

I.

El 19 de septiembre de 2012 este Tribunal de Apelaciones dictó una detallada y meticulosa Sentencia que advino final y firme. Descansamos en ella para comprender los eventos que nos han traído hasta aquí. Por lo que, debido a su importancia, citamos extensamente lo siguiente:

De nuestro análisis independiente del acuerdo suscrito entre las partes y la prueba presentada surge que PR Tower se obligó a construir a su costo la Torre de Utuado mientras que los apelados le arrendarían el terreno de Camuy para que ésta construyera a su costo una nueva Torre y la utilizara para su beneficio económico por un canon nominal de un dólar por un término de treinta (30) años. Al final del arrendamiento, la propiedad de Camuy revertiría con las mejoras a los apelados. Además, los apelados debían entregar inmediatamente a PR Tower todos los contratos de arrendamiento que tenían en Camuy.

No encontramos, contrario a lo que determinó el TPI, que el arrendamiento estuviera condicionado a que previamente se construyera la Torre en Utuado, sino que se trataba de obligaciones simultáneas de una y otra parte. De hecho, las actuaciones de las partes coetáneas y posteriores a la firma del Letter of Intent demuestran que el arrendamiento del terreno de Camuy no estaba condicionado a la construcción de la Torre de Utuado, pues los apelados le brindaron acceso a PR Tower a las instalaciones de Camuy y le permitieron la construcción de una nueva Torre en sustitución de la que había derribado el Huracán George. Además, de los hechos estipulados por las partes surge que, los apelados sólo pusieron reparos en cuanto a la construcción de una segunda planta en la estructura existente en el terreno de Camuy, y no en cuanto a la construcción de la Torre en sí, que había finalizado al menos varios meses antes del incidente que motivó que PR Tower solicitara un interdicto para que los apelados dejaran de impedirle el paso a sus empleados.

Debemos señalar pues, que aunque entendemos que el acuerdo establecido entre las partes aquí encontradas fuera un precontrato, no avalamos el resultado al que arribó el foro apelado. Particularmente porque adoptó la llamada tesis tradicional o clásica en esta materia que considera que la prestación que nace del contrato preliminar es una prestación de hacer y una de emitir en el futuro una declaración de voluntad. Bajo esa premisa la tesis considera que ello es una obligación inejecutable, puesto que la prestación futura del consentimiento es un acto estrictamente personal y no directamente exigible, al que se aplica la regla según la cual nemo ad factum preaecisse cogi potest. […] [D]e un análisis objetivo del Letter of Intent, surge que allí se establecieron los requisitos necesarios para constituir un contrato base, independiente y eficaz, que puede ser calificado como un precontrato y no un mero trato preliminar o negociación. El precontrato en cuestión contiene una obligación bilateral de tracto sucesivo encaminado el evento al otorgamiento de la escritura pública de contrato de arrendamiento, que permitiera que PR Tower pudiera inscribir su derecho y tener la oportunidad de hipotecarlo […]”.

Con ese razonamiento y habiendo dejado establecido este Tribunal de Apelaciones que entre las partes existían ya unas obligaciones vinculantes, en diciembre del año 2016, 103 presentó una demanda que intituló Acción Civil sobre Resolución de Contrato. En síntesis, 103 explicó que el huracán George destruyó

una torre de transmisión radial que ésta poseía en el pueblo de Camuy. Así las cosas, y según la demanda, PR Tower se obligó a reconstruir la torre y a usar la misma en carácter de...

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