Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE 20-00081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 20-00081
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-019 - El Pueblo De PR v. Uriel Colon Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
URIEL COLÓN MARTÍNEZ
Peticionario
KLCE 20-00081 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Crim. Núm. J HO2003G0049 Sobre: Infr. Art. 99 C.P. 1974

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Comparece ante nosotros mediante recurso denominado de apelación[1]

el señor Uriel Colón Martínez (peticionario), confinado en la institución correccional de Ponce, solicitando que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 13 de diciembre de 2019.

En su resolución el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción de absolución perentoria presentada por el peticionario.

Por carecer de jurisdicción para atender el recurso, desestimamos.

I.

Resumen del tracto procesal

A continuación, solo nos centraremos en plasmar los datos procesales pertinentes a la disposición de la controversia que tenemos ante nuestra evaluación. En noviembre de 2019, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción que tituló de absolución perentoria de la sentencia.

En ella alegó que luego de ser acusado por el delito de violación (agresión sexual agravada) por infracción al artículo 99 del Código Penal de 1974,[2]

hizo alegación de no culpable, por lo que fue sentenciado en ausencia a una pena de reclusión de cuarenta años de cárcel el 26 de mayo de 2009. Arguyó que al ser sentenciado en ausencia se le violaron sus derechos constitucionales a un debido proceso de ley, la igual protección de las leyes y a un juicio justo e imparcial. Sostuvo que la sentencia dictada constituyó un acto ilegal y ultravires, toda vez que en nuestro ordenamiento se prohíbe que cualquier ciudadano acusado de delito sea sentenciado en ausencia. Por ello, solicitó al tribunal primario que dejara sin efecto la sentencia y ordenara su excarcelación sin demora.[3]

Atendida la moción aludida, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución declarando No Ha Lugar a la moción de absolución perentoria presentada por el peticionario, el 13 de diciembre de 2019, notificada el 17 de diciembre del mismo año.[4] Inconforme, el peticionario recurre ante esta Curia el 23 de enero de 2020, solicitando la revocación de la resolución, bajo los mismos argumentos esbozados ante el TPI en su moción de absolución perentoria.

Cumpliendo con nuestro deber ministerial de atender con primacía las controversias jurisdiccionales, el 10 de febrero de 2020 emitimos Resolución ordenando al Administrador del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), a través de la Oficina del Procurador General, que acreditara la fecha en que el peticionario presentó el recurso de certiorari en la institución.

El Procurador General compareció oportunamente mediante moción en cumplimiento de orden. Informó que el peticionario entregó a la institución el recurso de epígrafe para ser presentado a este foro intermedio el 21 de enero de 2020, para lo cual acompañó prueba documental. Sostuvo, además, que habiendo sido notificada la resolución cuya revisión se solicita el 17 de diciembre de 2019, procedía la desestimación del recurso por presentación tardía. Concluyó que al haber sido entregado el recurso al DCR cinco días después de haber vencido el término aplicable, carecíamos de jurisdicción para atenderlo.[5]

Contando con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.

Exposición de Derecho

A.

Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Por lo anterior, tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias que le sean presentadas. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág. 268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, en las págs. 122-123 (2012).

Lo anterior responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. El Tribunal Supremo ha añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun.

San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así

declararlo y...

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