Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2020, número de resolución KLCE201901617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901617
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020

LEXTA20200311-004 - Pueblo De PR v. Nayda A. Betancourt Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
NAYDA A. BETANCOURT COLÓN
Peticionaria
KLCE201901617
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Art. 277 del Código Penal Caso Núm.: JFJ2019G0005

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2020.

Comparece ante nosotros Nayda A. Betancourt Colón (en adelante, Betancourt Colón o peticionaria) solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce, el 16 de julio de 2019.[1] Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por la peticionaria.

Examinado el recurso presentado y con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado.

-I-

El 6 de febrero de 2019, el Ministerio Publico presentó una acusación contra la señora Betancourt Colón por hechos ocurridos el 15 de enero de 2019. Se le imputó un delito de violación según tipificado en el Art. 277 del Código Penal de 2012[2] —posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal—.

El 4 de marzo de 2019, la peticionaria presentó una moción de supresión de evidencia fundamentada en que la evidencia ocupada fue producto de un registro involuntario e ilegal. En resumen, la señora Betancourt Colón alegó

que previo a firmar el formulario consintiendo al registro vehicular y al registro al desnudo, no se le advirtió ni orientó sobre los procedimientos ni sobre las consecuencias que conllevaba someterse a ellos. Tampoco se le notificó de su derecho a negarse participar de los registros y de abandonar la instalación carcelaria para evitar los mismos. Todo lo anterior en violación a su derecho de intimidad y en contravención a las normas y reglamentos que regulan los registros sobre las personas que visitan la instituciones penitenciarias.

El Ministerio Público se opuso a la solicitud de la peticionaria.

A esos efectos, el TPI celebró la vista de supresión de evidencia los días 10, 12 y 25 de abril de 2019, durante las cuales testificaron dos oficiales del Departamento de Corrección y un agente de la Policía de Puerto Rico. Tras aquilatar la prueba, el foro primario emitió el 16 de julio de 2019 la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia. El TPI, entendió que de acuerdo a la prueba desfilada la señora Betancourt Colón fue orientada debidamente sobre el procedimiento de revisión y registro del vehículo y sobre el registro al desnudo. Información que además estaba contenida, en un lenguaje sencillo, en los formularios que firmó

voluntariamente consintiendo a ambos registros. Del mismo modo, se le advirtió

de su derecho de abandonar las facilidades en cualquier momento antes o durante el registro. Finalmente, concluyó que la marca de contaminación por parte del can Víctor fue el motivo fundado para que los oficiales de corrección llevaran a cabo los registros.

Inconforme, la señora Betancourt Colón solicitó la reconsideración del dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante Resolución de 14 de noviembre de 2019, notificada el día 20 del mismo mes y año.

Aun en desacuerdo, la peticionaria compareció ante nos el 6 de diciembre de 2019 mediante el presente recurso de certiorari, imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de supresión de evidencia aun cuando la evidencia fue obtenida como producto de un registro ilegal realizado a través de un can en el automóvil y en la persona de la señora Betancourt Colón sin su consentimiento, en violación del derecho de intimidad, del debido proceso de ley y de la reglamentación.

El Procurador General compareció el 24 de junio de 2020 en oposición a la expedición del auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

A.

Constituye un principio de derecho firmemente establecido que los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba que realice un tribunal sentenciador en ausencia de elementos de pasión, prejuicio o parcialidad en su determinación. Este principio ha sido expresamente reiterado por el Tribunal Supremo al señalar que:

Al revisar cuestiones de hecho en convicciones criminales, este Tribunal se ha guiado por un principio básico en nuestra jurisdicción: la apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.[3]

La norma descansa en el hecho de que los foros de instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia.[4] Nuestra jurisprudencia ha sido enfática en que las determinaciones que hace el juzgador de los hechos, no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio de los tribunales apelativos, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación.[5]

En ese contexto, la naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los tribunales de instancia, de cuyas determinaciones se presume su corrección. Dicho carácter discrecional ha sido reconocido en la propia Ley de la Judicatura de 2003, mediante la cual se incluye en la competencia del Tribunal de Apelaciones, el conocer en asuntos llevados ante su consideración mediante auto de certiorari expedido a su discreción de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.[6]

Además, con el fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer de una manera sabia y prudente su facultad discrecional para entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados, mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración para expedir dicho auto.[7]

Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[8]

B.

Por otra parte, la base constitucional que...

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