Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2020, número de resolución KLAN201901068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901068
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020

LEXTA20200428-001 - El Pueblo De PR v. Julio Rivera Berrios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JULIO RIVERA BERRIOS
Apelante
KLAN201901068
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Crim. Núm.: N SCR201800379 N SCR201800380 Sobre: Art. 133(F) C.P. Art. 58 Ley 246

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2020.

Comparece el señor Julio Rivera Berrios (Sr. Rivera Berrios o apelante)

mediante el recurso de apelación de título, en aras de que revisemos una sentencia dictada el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. En virtud de ésta, el aquí apelante fue sentenciado, luego de haber sido encontrado culpable, a cumplir quince (15)

años en prisión por el delito de actos lascivos tipificado en el Art. 133(F)

del Código Penal y cinco (5) años en prisión por infracción al Art. 59 de la Ley 246-2011, penas a ser cumplidas de forma concurrente entre sí en libertad a prueba bajo una sentencia suspendida.

Por su parte el Pueblo (recurrido), por conducto de la Oficina del Procurador General, ha presentado un Alegato en Oposición en el que aboga por la corrección de la sentencia. Perfeccionado el recurso, procedemos a su adjudicación.

Tras el estudio y análisis de los asuntos traídos ante nos, determinamos CONFIRMAR la sentencia apelada, por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

Contra el apelante se presentaron acusaciones sobre cargos que alegaron la comisión de los delitos de actos lascivos (Artículo 133 inciso (F) del Código Penal de Puerto Rico) y maltrato a menores (Artículo 58 de la Ley Núm.

246-2011). Como presunta perjudicada, funge su hija KRDJ, quien al momento de los hechos alegados tenía diecisiete (17) años. Tras los trámites de rigor, dio inicio el juicio en su fondo por tribunal de derecho. Antes de comenzar el mismo, el Ministerio Público informó de su enmienda a la acusación que imputó infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011 y solicitó que se entendiera enmendada para que acuse de infracción al Artículo 59, por cuanto, dicha Ley sufrió enmiendas y la numeración de los artículos quedó alterada. El tribunal primario así lo autorizó.

La prueba aportada por el Ministerio Público consistió en varias declaraciones testimoniales, entre estas, la de la menor KRDJ; la Sra. Elsa Santiago Bermúdez, abuela materna de ésta; la señora Beatriz Lozada Maldonado, compañera consensual del apelante; la agente de la policía Carmen Castro Martínez, quien tomó la querella y realizó entrevista inicial a la menor y su abuela; y, la agente investigadora Vidaliz Carrión Díaz. Además, el Ministerio Público puso a disposición del apelante a su testigo, el agente Carlos González Diaz, quien fue llamado por la defensa a declarar. También aportó prueba documental (informes de incidente, documento de advertencias legales, informe de investigación). Por su parte, el apelante presentó como testigo a su hermano, el señor Carlos Rivera Berríos, al investigador privado Edwin Cordero Rosado y al señor William Rivera Rivera, quien labora como funcionario de la compañía de telefonía CLARO. Así también, el apelante presentó prueba documental, consistente en el informe preparado por el detective contratado.

Concluido el desfile de prueba y luego de las argumentaciones de las partes, el tribunal primario pronunció su fallo encontrando culpable al apelante de los cargos por los que fue acusado. El 20 de agosto de 2019, dictó la Sentencia en su contra, que le impuso como pena quince (15) años de reclusión en el cargo por Artículo 133 (F) del Código Penal y cinco (5) años de reclusión en un cargo por Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011, para ser cumplidos de forma concurrente entre sí, mediante el régimen de sentencia suspendida sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones.

Inconforme con el dictamen, el señor Rivera Berrios comparece ante nos mediante el recurso de Apelación de título, solicitando la revocación de la Sentencia e imputándole al Tribunal de Primera Instancia incurrir en lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que hubo contradicciones en la prueba de cargo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que la investigación en este caso fue deficiente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad a pesar de que no se probó la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

En su Alegato en Oposición, el Pueblo de Puerto Rico, por su parte, sostiene que la prueba presentada en juicio fue suficiente para probar más alla de duda razonable los delitos de actos lascivos y maltrato a una menor. Suplica se confirme el fallo de culpabilidad y la Sentencia.

Analizamos los errores planteados, de conformidad con el siguiente derecho aplicable.

II.

-A-

El principio rector en nuestro ordenamiento es que a todos los ciudadanos les asiste una presunción de inocencia en todo proceso criminal en su contra. Art.

II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Esta presunción de inocencia tiene el efecto de obligar al Ministerio Público a presentar en contra de un acusado un quantum de prueba más allá de duda razonable. Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133, 143 (2009). Esto requiere que el “Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este”. Íd. Por tanto, conforme a nuestras Reglas de Procedimiento Criminal, de existir duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, el mismo debe ser absuelto. 34A LPRA Ap. II, R. 110.

El requisito de prueba más allá de duda razonable no se satisface con prueba que sea meramente suficiente, es decir, que verse en alguna forma sobre los elementos del delito. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). Por el contrario, la prueba debe ser satisfactoria en derecho, es decir, que produzca “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación”.

Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

En lo pertinente a este caso, nos resulta necesario exponer el derecho vigente respecto a dos asuntos. En primer lugar, la normativa respecto al uso de las declaraciones de un solo testigo como fundamento para un dictamen judicial.

De entrada, nuestras Reglas de Evidencia exponen de forma clara que “[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”.

32A LPRA Ap. VI, R. 110.

Ha sido la postura histórica de nuestro Tribunal Supremo que el testimonio del testigo principal, por si solo, de ser creído por el tribunal, será suficiente para sostener un fallo condenatorio, aun si ese testimonio no fuese perfecto. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15 (1995). Es al juzgador de hechos a quien le correspondería resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes que no sean aceptables. Íd. en la página 16. Sabido es que en nuestro ordenamiento, la máxima falsus in uno, falsus in omnibus, no autoriza a un tribunal a...

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