Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201601148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601148
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020

LEXTA20200630-001 -

El Pueblo De PR v. Floyd Lenin Mccoy Jordan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
FLOYD LENIN McCOY JORDAN
Apelante
KLAN201601148
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Civil Núm: ISCR201500464 Por: Art. 133 Grave

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2020.

Comparece el señor Floyd L. McCoy Jordán (el apelante) quien nos solicita la revocación de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (TPI), el 14 de julio de 2016. Mediante su dictamen el foro primario condenó al apelante a cumplir una pena de quince (15)

años de cárcel, tras haber sido hallado culpable por un jurado mediante un veredicto unánime (12-0), por haber cometido actos lascivos contra un menor mientras se desempeñaba como sacerdote en el Santuario de la Monserrate de Hormigueros, según previsto por el artículo 133(a) del Código Penal de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos, corresponde confirmar la sentencia apelada.

I.

Resumen del tracto procesal

Superados los procesos que preceden al juicio, por hechos alegadamente ocurridos durante el año comprendido del 2013 al 2014, el 7 de abril de 2015 el Ministerio Público presentó acusación contra el apelante por el delito de actos lascivos cometidos contra un menor de edad, JERM, en violación al artículo 133 (a) y (g) del Código Penal de Puerto Rico.

En la acusación se sostuvo que:

El referido acusado, Floyd Lenin McCoy Jordán, allá en o para el periodo período [sic] comprendido entre el año 2013 a septiembre de 2014 y en Hormigueros, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual, sometió a J.E.R.M. a actos que tendieron a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, teniendo la víctima J.E.R.M. 14 años de edad. Además, se aprovech[ó]

de la víctima por existir una realación de superioridad por razón de liderazgo de creencia religiosa. Consistente en que siendo el acusado sacerdote en el Santuario de la Monserrate y el menor un feligr[é]s, monaguillo y miembro del coro, lo acosaba con llamadas telefónicas y mensajes de texto. Lo abrazaba, le hacía cosquillas, le decía que lo quería mucho y que era especial, lo llevaba a un paraje solitario, lo acariciaba, le daba besos en la cara y cerca de la boca, y en una ocasión, por la fuerza, lo besó en la boca. En una ocasión puso su mano en el muslo del menor y le dijo que la pusiera donde él quisiera, le decía que lo tenía chiquito, le hacía regalos y le dedicaba poemas. En una ocasión le pidió que se acostara en la cama con él y él se acostó junto al menor y lo abraz[ó], acarició y no le permitió levantarse.

Iniciado el juicio ante jurado, las vistas se extendieron por un periodo de veinte (20) días, en las que testificaron once (11) testigos, incluyendo un (1) perito, que fueron los siguientes: Padre Ángel Luis Ríos Matos (padre Ríos), señora Odalys Rivera Acevedo, agente Samuel Nieves Hernández, Monseñor Gonzálo Díaz Fernández, agente Ángel A. Colón Rodríguez, señora Nilsa González Vázquez (abuela del menor), agente Olfred Ortíz Laracuente, la señora Nilsa Torres Pérez, agente Marlyn Álvarez Rodríguez (de la División de Delitos Sexuales y Maltrato a Menores del área de Mayagüez, el menor JERM (alegada víctima) y la perito Dra.

Frances Seda Seda (psicóloga). La defensa tuvo oportunidad de contrainterrogar a cada uno de dichos testigos. Terminada la presentación de la prueba testifical, el Ministerio Público dio por sometido su caso, y la defensa determinó no presentar prueba. Entonces, como advertimos, el 2 de junio de 2016 el jurado rindió un veredicto de culpabilidad por unanimidad por infracción al artículo 133 del Código Penal de Puerto Rico. Finalmente, el 14 de julio de 2016, el TPI emitió la sentencia apelada, mediante la cual le impuso al apelante el cumplimiento de una pena de quince (15) años de cárcel, por violación al Art. 133 (a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194.

Inconforme con tal dictamen, el apelante acude en apelación ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

Primer Error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia copias de varios documentos que formaban parte del expediente investigativo de la Iglesia Católica, a pesar de la oportuna y correcta objeción de la defensa impidiéndole de esa forma confrontar, conforme a derecho, dicha prueba e impugnar su autenticidad.

Segundo Error:

El Tribunal de Instancia privó al apelante del derecho al debido proceso de ley, a disfrutar de un juicio justo e imparcial y a contrainterrogar la prueba efectivamente al denegar dos solicitudes de la defensa para la disolución del jurado fundadas en que el Ministerio Público no había entregado en el descubrimiento de prueba todas las notas de la agente investigadora de las entrevistas que realizó al presunto perjudicado, así como a su abuela, que contenían prueba exculpatoria.

a.

La omisión del Ministerio Público de descubrir todas las notas de las dos entrevistas al presunto perjudicado ocasionó que la defensa no pudiera contrainterrogar efectivamente a varios de los testigos de cargo a quienes el presunto perjudicado les había ofrecido información distinta a la versión que le dio a la agente investigadora en la primera entrevista. De ahí que es errada la decisión del foro de instancia contenida en la Resolución de 21 de abril de 2016 a los efectos de que la omisión en la entrega de las notas de la agente investigadora no ocasionó perjuicio al apelante porque aún el presunto perjudicado no había testificado.

b.

En cuanto a las notas de la entrevista a la abuela del presunto perjudicado, que la defensa no tuvo disponible durante el contrainterrogatorio a la señora Nilsa González Álvarez, es errada la decisión del Tribunal de Instancia de 6 de mayo de 2016 de que no contenían prueba exculpatoria y que cualquier perjuicio se subsanaría permitiendo que la testigo fuera contrainterrogada nuevamente, aun cuando dicha testigo compareció al proceso judicial luego de prestar testimonio, estuvo presente en sala y escuchó el testimonio de otros testigos.

Tercer Error:

El Ministerio Público no cumplió con el quantum de prueba constitucionalmente establecido ni rebatió la presunción de inocencia.

Cuarto Error:

La convicción del apelante por el delito imputado está

basada en una prueba de cargo insuficiente, de dudosa credibilidad y altamente contradictoria, por lo que la sentencia condenatoria no puede prevalecer.

Luego de que accediéramos a varias solicitudes de prórroga para permitir que el recurso fuese perfeccionado, y atendidos algunos asuntos relacionados con los métodos de la presentación de la prueba oral, el apelante presentó su Alegato el 28 de octubre de 2019.

Posteriormente compareció el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (Procurador), mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico, el 3 de febrero de 2020. Contando con la comparecencia de ambas partes, así como con la extensa transcripción de la prueba oral vertida en el juicio, estamos en posición de resolver.

II.

Exposición de Derecho

A.

Regla de la Mejor Evidencia

Como norma general, “nuestro ordenamiento probatorio, en o fuera del cuerpo de las Reglas de Evidencia, no exige determinada forma para establecer un hecho”. Santiago Torres v. Pérez López, 174 DPR 241, 245 (2008); Pueblo v. Jordán Tarraza, 118 DPR 592 (1987). Sin embargo, cuando una parte tiene el propósito de “probar el contenido de un escrito, una grabación o una fotografía se requiere la presentación del original”. Regla 1002 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap.

VI R.1002. Esto se conoce como la Regla de la Mejor Evidencia, lo que se ha denominado como una regla de exclusión. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 DPR 299, 331 (1991). En este sentido, se entiende por original el “escrito o la grabación misma o cualquier contraparte de éstos, siempre que la intención de la persona que los ejecuta o emita sea que éstos tengan el mismo efecto que aquellos...”. Regla 1001 (c) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.1001(c). Además, esta Regla establece que será también un original, “el impreso legible que refleja con precisión la información que haya sido almacenada, acumulada o producida en computadora o en un artefacto similar”.

Íd. En consonancia, “[u]n duplicado es tan admisible como el original a no ser que surja una genuina controversia sobre la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original”. (Énfasis suplido.) Regla 1003 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.1003. Así, la Regla 1001 (d) define duplicado como la “copia o imagen producida por la misma impresión que el original, por la misma matriz, por medio de fotografía, incluso ampliaciones y miniaturas, por regrabaciones mecánicas, electrónicas o digitales, por reproducciones químicas, digitales o por otras técnicas equivalentes que reproduzcan adecuadamente el original”. Regla 1001 (d) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R.1001(d).

Conforme a lo cual resulta meridianamente claro que para probar el contenido de un escrito, grabación o fotografía se tiene que presentar el original o su duplicado, a menos que “surja una genuina controversia sobre la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original”. Regla 1003 de las Reglas de Evidencia, supra.

Si hay un duplicado disponible y el duplicado es tan admisible como el...

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