Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000136

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000136
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020

LEXTA20200706-001 - Edgardo Cartagena Huertas v. Aig Insurance Company PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EDGARDO CARTAGENA HUERTAS
Recurrido
v.
AIG INSURANCE COMPANY PUERTO RICO
Peticionario
KLCE202000136
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: AR2018CV00319 Sobre: Incumplimiento de contrato, mala fe y dolo.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jimenez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 2020.

La parte peticionaria, AIG Insurance Company Puerto Rico, instó el presente recurso el 12 de febrero de 2020. En este solicita que revoquemos la Resolución emitida el 16 de diciembre de 2019 y notificada el 18 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.

Mediante la misma, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria, tras concluir que existían hechos materiales en controversia y que no se había configurado la doctrina de pago en finiquito.[1]

Luego de evaluar los méritos del recurso, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, expedimos el auto y revocamos la Resolución recurrida.

I

El 14 de septiembre de 2018, el señor Edgardo Cartagena Huertas (Cartagena) incoó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra AIG Insurance Company Puerto Rico (AIG o la aseguradora), en la que alegó

incumplimiento con los términos contractuales de la póliza de seguro[2]

expedida a su favor para proveer cubierta a la propiedad localizada en Bo. Hato Bajo, Lot 150 Ocean View, Arecibo, Puerto Rico.

En la demanda, se alegó que, tras el paso del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017, la propiedad asegurada sufrió severos daños, por los que el señor Cartagena presentó su reclamación ante AIG.

Presuntamente, la aseguradora incurrió en mala fe en el ajuste de la reclamación, al pagar una fracción del valor real de los daños asegurados por la póliza. Por lo anterior, el señor Cartagena solicitó que se declarara con lugar la demanda y se condenara a AIG a pagarle la cantidad de $145,405.00 por los daños a la propiedad, una suma de $25,000.00 como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más gastos, costas y honorarios de abogado.

En su contestación a la demanda, AIG negó las alegaciones del señor Cartagena y afirmó que cumplió con sus obligaciones contractuales, porque evaluó la propiedad y estimó los daños conforme a los términos y condiciones de la póliza. Específicamente, expuso que notificó al señor Cartagena el ajuste realizado a su reclamación mediante carta de 22 de diciembre de 2017, que acompañó con el cheque número 332056, por la suma de $1,930.63, como pago de los daños cubiertos por la póliza.

No obstante, a solicitud del señor Cartagena, la aseguradora reconsideró el ajuste de la reclamación y, el 8 de marzo de 2018, le envió otra carta, acompañada de un cheque, número 332863, por la cantidad adicional de $4,811.57. Es decir, el pago por la reclamación totalizó $6,742.20. AIG puntualizó que el señor Cartagena endosó y depositó los dos cheques en su cuenta de banco, lo que se tradujo en un pago en finiquito.

Trabada la controversia, AIG notificó al señor Cartagena un requerimiento de admisiones. Entonces, transcurrido el término original y el término adicional concedido por el tribunal, sin que el señor Cartagena presentara su contestación, AIG solicitó al foro primario que diese por admitido el requerimiento de admisiones cursado, acorde con lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33.

Así, dado el incumplimiento del señor Cartagena, el 5 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de AIG para que se diera por admitido el requerimiento de admisiones.[3]

En esencia, en su requerimiento de admisiones, AIG solicitó que el señor Cartagena admitiera que, el 22 de diciembre de 2017, la aseguradora le había notificado el primer ajuste realizado para su reclamación; que, en igual fecha recibió el cheque número 332056, por la cantidad de $1,930.63, en concepto de “all claims for property damages in connection with captioned incident”; que depositó el cheque número 332056 en su cuenta bancaria; que, como resultado de un segundo ajuste de la reclamación, recibió y depositó en su cuenta bancaria el cheque número 332863, por la suma de $4,811.57, fechado 9 de marzo de 2018, y en concepto de “property damage payment due to hurricane loss claim 1089063”; que no se comunicó con AIG para objetar el cheque número 332863, antes de depositarlo en su cuenta bancaria; y que, subsiguientemente, no solicitó reconsideración sobre la reclamación o un pago adicional sobre el ajuste realizado.[4]

Luego de admitirse tácitamente el requerimiento de admisiones cursado por AIG, esta incoó una moción de sentencia sumaria. En síntesis, solicitó la desestimación de la demanda, toda vez que no había controversia en cuanto a que el señor Cartagena había recibido el pago total por su reclamación, lo que, conforme a la doctrina de pago en finiquito, le impedía solicitar una compensación adicional. Con su escrito en solicitud de sentencia sumaria, AIG acompañó el requerimiento de admisiones remitido al señor Cartagena.

En oposición, el señor Cartagena aseveró que existían hechos en controversia que impedían la resolución sumaria. Además, señaló que no se configuraron los elementos de la doctrina de pago en finiquito, por haber mediado una ventaja indebida por parte de AIG al emitir el pago. Esbozó que, a pesar de haberle comunicado vía telefónica a la aseguradora su reserva en aceptar los pagos como finales, esta no le indicó que ello requería la devolución de los cheques. Por otro lado, admitió haber endosado y depositado los dos cheques en su cuenta de banco.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida, en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria, al concluir que existía controversia de hechos materiales.

De entrada, el foro primario determinó que no existía controversia sobre el hecho de que el señor Cartagena presentó una reclamación ante AIG por los daños sufridos a la propiedad asegurada. Como resultado de dicha reclamación, el 22 de diciembre de 2017, AIG cursó una carta, acompañada del cheque número 332056, por la suma de $1,930.63.

En lo pertinente, la carta expresó:

En consideración a la aceptación y depósito del cheque emitido por parte de AIG-PR en la cantidad arriba descrita, usted voluntariamente releva y absolutamente libera a la aseguradora de todo y cualquier reclamación y/o cualquier acción legal como consecuencia de los daños reclamados y conocidos hasta el momento.

Véase, determinación de hecho número 6, Resolución recurrida, pág. 4. Apéndice del recurso, pág. 171.

El cheque número 332056, indicaba en su faz que el pago sería por concepto de “all claims for property damages in connection with captioned incident”.[5]

También, el foro primario expresó que el referido cheque número 332056 especificaba que “endorsement of this draft constitutes a receipt of the sum shown on its face and a full release of all claims known or unknown arising out of the occurrence mentioned on the face hereforth”.[6]

El tribunal sentenciador determinó, además que, con relación a la misma reclamación, también se cursó al señor Cartagena el cheque número 332862, por la cantidad de $4,811.57.

Sin embargo, el foro sentenciador razonó que existía controversia sobre los siguientes hechos:

1. No obstante lo anterior y, debido a que el Demandante solicitó

una reconsideración del ajuste realizado por AIG, AIG cursó una segunda oferta el 8 de marzo de 201[8], mediante misiva desglosando la reconsideración del ajuste. El mismo detallaba una cantidad adicional procedente de $4,811.57.

2. Dicha misiva disponía lo siguiente:

En consideración a la aceptación y depósito del cheque emitido por parte de AIG-PR en la cantidad arriba descrita, usted voluntariamente releva y absolutamente libera a la aseguradora de todo y cualquier reclamación y/o cualquier acción legal como consecuencia de los daños reclamados y conocidos hasta el momento.

3. El...

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