Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000095
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020

LEXTA20200713-002 - Nelson Ariel Rodriguez Negron v.

Suzanne Marie Mcmillan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

NELSON ARIEL RODRÍGUEZ NEGRÓN
Peticionario
v.
SUZANNE MARIE MCMILLAN
Recurrida
KLCE202000095
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Civil Núm.: D2DI2018-0039 Sobre: Divorcio por ruptura irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2020.

Comparece el Sr. Nelson Ariel Rodríguez Negrón, en adelante el señor Rodríguez o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, en adelante TPI. Mediante la misma se denegó una solicitud para descalificar a la Lcda. Marta Figueroa Torres, en adelante la Lcda. Figueroa Torres.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge de los autos originales que el señor Rodríguez presentó una Demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable contra la Sra. Suzanne Marie McMillan, en adelante la señora McMillan o la recurrida.

La señora McMillan, por su parte, contestó la demanda y presentó una reconvención en la cual alegó que la causal de divorcio era adulterio y no ruptura irreparable.

Celebrada la vista de divorcio, el TPI dictó Sentencia en la cual declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial constituido entre las partes por la causal de ruptura irreparable. Además, determinó que en consideración a lo anterior, no era necesario presentar prueba sobre la reconvención por la causal de adulterio. Denegó, a su vez, la petición de la señora McMillan de co-administración, alimentos pendente lite, litis expensas y nombramiento de administrador.

Inconforme, la recurrida presentó una apelación en la que señaló

como errores la negativa del TPI a la oferta de prueba de adulterio, la desestimación sumaria de la reconvención por dicha causal de divorcio y la negativa a imponer las medidas pendente lite solicitadas.

KLAN201801048 atendió la apelación. Confirmó el divorcio por la causal de ruptura irreparable, pero devolvió el caso al TPI para que determinara la necesidad de medidas pendente lite y de ser necesario pasar prueba al respecto.

Agotados los trámites apelativos posteriores, advenida final y firme la sentencia del caso KLAN201801048 y quedando pendiente por adjudicar solamente la controversia sobre las medidas provisionales, el peticionario presentó una Solicitud de descalificación de la Lcda. Marta Figueroa Torres por razones sumamente serias, sensibles y meritorias y de conformidad con la regla 9.3 de Procedimiento Civil.[1] Alegó, en esencia, que la Lcda.

Figueroa Torres desplegó conductas altamente impropias que entorpecieron “los procedimientos conducentes a la resolución del caso”, a saber: presentó, sin el consentimiento del señor Rodríguez, fotografías y videos de éste en intimidad con una tercera persona para sostener la causal de adulterio; vociferó en corte abierta, en violación de una orden de mordaza, el nombre de la persona con quien el peticionario alegadamente sostuvo relaciones íntimas; exhibió en los recursos apelativos presentados ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, el material íntimo del peticionario y el nombre de la tercera persona, a pesar que ello no formó parte del expediente judicial; recomendó a su cliente, la señora McMillan, que presentara una querella disciplinaria contra la tercera persona, quien es abogada; interpuso un ánimo personalista que impidió la resolución justa y rápida del caso de autos; y denigró la integridad del Juez Enrique Pérez Acosta. Por último, el señor Rodríguez adujo que la Lcda. Figueroa Torres no podrá representar adecuadamente los intereses de la recurrida ya que podría fungir como testigo adverso en una acción judicial instada por éste.

Por su parte, la señora McMillan negó las alegaciones de la solicitud de descalificación de la Lcda. Figueroa Torres. Sostuvo que “no son más que una táctica dilatoria del [señor Rodríguez] para retrasar los procedimientos e impedir” que la recurrida tuviera acceso a una pensión pendente lite y a la coadministración de la comunidad de bienes existente.

Arguyó, en particular, que la Lcda. Figueroa Torres no violentó los cánones de ética profesional, toda vez que tramitó la controversia únicamente ante el foro judicial de manera confidencial, sujeto a los preceptos legales aplicables.

Además, alegó que las contenciones relativas al material íntimo incluido en el recurso ante el TSPR, los ataques abusivos dirigidos al juzgador del foro de instancia apelado y la animosidad interpuesta por su representante legal eran falsas e infundadas, sin prueba contundente. Finalmente, adujo que la Lcda.

Figueroa Torres puede continuar como su representante legal en el pleito de epígrafe, a pesar de la acción judicial presentada por el peticionario en su contra, en otro pleito, por violación al derecho de la intimidad; pues no pudo establecer que fungiría como testigo adverso, ni presentó hechos admisibles que cumplieran con los estrictos criterios normativos y jurisprudenciales para autorizar la comparecencia de un abogado como testigo.

Así las cosas, el TPI celebró una vista de descalificación y dictó

una Resolución y Orden en la cual declaró sin lugar la descalificación de la Lcda. Figueroa Torres. En síntesis, determinó que sus actuaciones estuvieron enmarcadas en sus “obligaciones contractuales y éticas como abogada” de la señora McMillan. Concluyó, en lo aquí pertinente, que la recurrida tenía derecho a revisar en los foros apelativos correspondientes, con prueba pertinente, la determinación adversa del tribunal de instancia; que el peticionario no solicitó la entrega de las fotografías y videos, ni demostró

que la Lcda. Figueroa Torres tenía la intención de utilizarlos fuera del contexto judicial; que no se presentó prueba de que la Lcda. Figueroa Torresestuviese envuelta en algunos de los litigios incoados por la señora McMillan en otros foros o que retrasaría los procedimientos; que el señor Rodríguez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR