Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201901003
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201901003 |
| Tipo de recurso | KLAN |
| Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. I2CI2016-00426 Sobre: Ley número 2 de 17 de octubre de 1961; Ley número 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. 185 et-seq.; Ley número 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 a, conocida como la Ley de Represalia y Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. I2CI2016-00426 Sobre: Ley número 2 de 17 de octubre de 1961; Ley número 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. 185 et-seq.; Ley número 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 a, conocida como la Ley de Represalia y Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. I2CI2016-00426 Sobre: Ley número 2 de 17 de octubre de 1961; Ley número 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. 185 et-seq.; Ley número 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 a, conocida como la Ley de Represalia y Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. I2CI2016-00426 Sobre: Ley número 2 de 17 de octubre de 1961; Ley número 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. 185 et-seq.; Ley número 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 a, conocida como la Ley de Represalia y Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Figueroa Cabán[1].
Rivera Marchand, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2020.
Comparecen ante nosotros la Sra. Ivette Del Valle Ortiz, la Sra. Iris B. Mercado Molina, el Sr. Edwin O. Olán Rodríguez y la Sra.
Marggie M. Vargas Velázquez (apelantes), y solicitan la revocación de las Sentencias Parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) el 16 de agosto de 2019.[2] Mediante las mismas, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes, y declaró Con Lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por la Escuela Hotelera de San Juan, Recinto de Mayagüez (apelada), así desestimando con perjuicio las causas de acción de los apelantes. Veamos.
El 20 de abril de 2016, los apelantes presentaron una Querella[3] contra la apelada por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80); por discrimen en el empleo al amparo de Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1958, según enmendada, 29 LPRA sec.
16 et seq. (Ley Núm. 100); y por represalias al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 199, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115).[4] En síntesis, cada uno de los apelantes alegó haber sido objeto de acciones discriminatorias represalias por parte de su patrono, lo que llevó a su despido constructivo o injustificado.
La apelada contestó la Querella y negó las alegaciones en su contra.[5] Luego de varios incidentes procesales, la apelada presentó una Solicitud de sentencia sumaria parcial al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, para cada uno de los apelantes.[6] A su vez, los apelantes presentaron su Moción solicitando se dicte sentencia sumaria a favor de los querellantes.[7]
Las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por las partes estuvieron acompañadas de distintos documentos en apoyo de las mismas. Posteriormente, cada uno de los apelantes presentó su Moción en oposición a las solicitudes presentadas por la apelada.[8]
Además, las partes presentaron escritos adicionales en apoyo de sus posiciones.[9] Luego de evaluar los escritos presentados, el TPI emitió cuatro (4) Sentencias sumarias parciales.
De la Sentencia sumaria parcial [10] emitida en cuanto a las reclamaciones de la Sra. Iris Mercado Molina, destacamos las siguientes determinaciones de hechos:
[...]
2. La co-querellante, señora Mercado, comenzó a trabajar en la Escuela Hotelera el 3 de noviembre de 2014, en la posición de Directora Académica del Recinto de Mayagüez. En esa misma fecha, recibió copia del Manual de Empleados.
3. El Manual de Empleados de la Escuela Hotelera contiene un listado no taxativo de conductas que están prohibidas y establece que el empleado que incurra en las mismas estará sujeto a medidas disciplinarias que incluyen el despido. Entre las conductas prohibidas en el Manual de Empleados se encuentra la insubordinación y la falta de respeto a un supervisor, director o presidenta.
4. Cuando la señora Mercado comenzó a trabajar en la Escuela Hotelera, el Recinto de Mayagüez no contaba con una Directora de Recinto.
5. Para el mes de marzo de 2015, la Sra. Marieva Ramos (señora Ramos), quien hasta ese entonces ocupaba el puesto de asistente administrativa, fue nombrada Directora del Recinto de Mayagüez.
[ ]
7. Antes de realizar el nombramiento de la señora Ramos, la Escuela Hotelera lo consultó con la señora Mercado y ésta estuvo de acuerdo en que la señora Ramos era una buena candidata para el puesto de Directora del Recinto de Mayagüez.
8. El 9 de abril de 2015, el Coordinador del Departamento de Admisiones, el Sr. Uriel Arroyo (en adelante, señor Arroyo), le solicitó al Sr. Edwin Olán, jefe de planta física, a la Sra. Aymet Marti, Consejera Estudiantil, y a la señora Mercado que lo acompañaran a la oficina de la señora Ramos para servir como testigos de lo que allí se conversaría.
[ ]
10. El señor Arroyo, en presencia del señor Olán, la señora Marti y la señora Mercado, le reclamó a la señora Ramos que el salón donde se llevaría a cabo la actividad para los estudiantes de nuevo ingreso no estaba listo para el evento. En todo momento durante la reunión, el señor Olán, la señora Marti y la señora Mercado mantuvieron silencio y no participaron.
11. Ese mismo día, 9 de abril de 2015, la señora Ramos, el Sr. Ramón Maldonado, Director Académico, y la Sra. Alba Pascual, Vicepresidenta de la Escuela Hotelera, se reunieron por separado con el señor Arroyo, el señor Olán y la señora Mercado.
12. Cuando llegó el turno de la señora Mercado, la señora Alba Pascual le entregó un documento informándole que el incidente en la oficina de la señora Ramos constituyó un acto prohibido por el Manual de Empleados de la Escuela Hotelera ya que constituyó insubordinación, por lo que estaría suspendida por un periodo de dos (2) semanas.
13. Al igual que la señora Mercado, el señor Arroyo y el señor Olán fueron suspendidos por el incidente en la oficina de su supervisora, la señora Ramos. La señora Mercado dijo que no aceptaba la suspensión y renunció.
14. La señora Mercado llamó
por teléfono a la señora Thomas, Directora del Departamento de Recursos Humanos, para informarle su decisión de renunciar. La señora Mercado no le pidió a la señora Thomas que hiciera nada al respecto; no le pidió que reconsiderara o que interviniera de alguna forma en la decisión de suspenderla.
Tampoco le solicitó que evaluara la suspensión para determinar si procedía o no.
15. La señora Mercado no llamó, ni se comunicó con la señora Cestero para que reconsiderara la decisión de la suspensión o evaluara si ésta procedía o no.
16. La señora Mercado renunció a su puesto en la Escuela Hotelera en el momento en que se le notificó
su suspensión y luego envió una carta formal de renuncia a la señora Cestero y a la señora Thomas.
17. Posteriormente, el 13 de abril de 2015, se llevó a cabo una reunión para discutir la renuncia de la señora Mercado y las razones para dicha renuncia. Durante la reunión, la señora Mercado mencionó situaciones de trabajo con la señora Ramos. Ante los nuevos señalamientos, la señora Cestero le cuestionó a la señora Mercado por qué no le había comunicado anteriormente los problemas que alegaba tener con la señora Ramos.
18. La señora Mercado le indicó a la señora Cestero que quiso brindarle la oportunidad a la señora Ramos para que cambiara y no quería que pensaran que las acusaciones se debían a celos profesionales de ella hacia la señora Ramos.
19. La señora Mercado admitió que la señora Thomas del Departamento de Recursos Humanos también se sorprendió porque desconocía lo que la señora Mercado alegaba estaba sucediendo en el Recinto con la señora Ramos.
20. Durante la reunión y ante sus nuevas alegaciones, la señora Mercado tampoco le solicitó a la señora Cestero ni a la señora Thomas que reconsideraran la suspensión o la evaluaran.
Conforme a las determinaciones de hecho, el TPI declaró
Ha Lugar la Solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la apelada en cuanto a las reclamaciones de la Sra. Mercado Molina. Concluyó que la acción tomada por la apelada de suspender a la Sra. Mercado Molina luego de lo sucedido estuvo justificado, pues los actos incurridos constituían una insubordinación. Así pues, determinó que la Sra. Mercado Molina había renunciado voluntariamente, y no por actos injustificados por parte de su patrono que demostraran una severidad e intensidad que la obligase a renunciar como única alternativa.
De la...
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