Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201900875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900875
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020

LEXTA20200715-001 - Agustin A. Messon Diaz v. Pr Asset Portfolio2013-1 International Sub I

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Agustín A. Messón Díaz, Alys Frances De Thomas Lobody, individualmente y en representación de su Sociedad Legal de Bienes Gananciales Apelantes v. PR Asset Portfolio2013-1 International Sub I, LLC Apelado
KLAN201900875
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2015-0462 Sobre: Daños y Perjuicios, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Sánchez Ramos,[1]

y el Juez Pagán Ocasio[2]

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2020.

El 9 de agosto de 2019, el Sr. Agustín Antonio Messón Díaz, Alys Frances de Thomas Lobody individualmente y en representación de su sociedad legal de bienes gananciales (los apelantes) comparecen ante nosotros mediante el presente recurso de apelación. Solicitan que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) de 16 de mayo de 2019 que declaró no ha lugar su Moción de Sentencia Sumaria Parcial y desestimó la demanda que ellos presentaron en contra de PR Asset Portfolio2013-1 International Sub I, LLC (el apelado o PRAPI).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

El presente caso se originó el 14 de mayo de 2019 luego de que los apelantes presentaron una demanda de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra del apelado. Adujeron que el apelado incumplió con su obligación contractual de cancelar o pagar el embargo federal que gravaba el Apartamento 33-B del Condominio Pine Grove del municipio de Carolina, Puerto Rico previo a la compraventa que se llevó a cabo el 31 de enero de 2014.

Sostuvieron que varias instituciones le denegaron el financiamiento para la referida compraventa por motivo del embargo federal que el apelado no había cancelado. Ello, atrasó el cierre de la compraventa ocasionándoles estrés, ansiedad e incertidumbre, entre otros, por lo cual reclamaron sufrimientos y angustias mentales estimados en $200,000.00. Asimismo, solicitaron daños estimados en $12,500.00 por concepto de la renta de un apartamento que no hubiesen alquilado del apelado haber mediado con diligencia y buena fe durante su relación contractual con los apelantes. Finalmente, reclamaron $1,000.00 por los gastos incurridos en estudios de título, tasaciones y estados financieros.

En su contestación a la demanda, el apelado negó haber incumplido su relación contractual con los apelantes y adujo que la obligación de cancelar el embargo federal sobre el apartamento en cuestión no recaía sobre PRAPI.

El 11 de enero de 2016, los apelantes presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en la cual solicitaron al TPI que dicte sentencia parcial donde decrete que el apelado incumplió su obligación contractual de cancelar o pagar el embargo federal para vender el apartamento a los apelantes libre de toda carga y gravamen. Luego de que ambas partes presentaran varios escritos, el TPI celebró una vista argumentativa para adjudicar las mociones pendientes. A esos efectos, dictó Sentencia el 16 de mayo de 2019 en la cual determinó que los siguientes hechos no están en controversia:

  1. El 4 de enero de 2013, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y los demandantes suscribieron un contrato de opción de compraventa mediante el cual el primero concedió a los segundos la opción de comprar por $230,000.00, libre de toda carga y gravamen, el apartamento 33-B del Edificio B del Condominio Pine Grove, sito en Carolina, Puerto Rico […]

  2. Por escritura número 13 sobre compraventa otorgada el 25 de marzo de 2013, ante la notario Erika M. Carrasquillo Álvarez, inscrita al folio 169 del tomo 979 de Carolina, inscripción 24 y última, el demandado PR Asset Portfolio 2013-1 International Sub I, LLC (en lo sucesivo PRAPI) adquirió del BPPR el Apartamento por el precio de $146,799.00 […]

  3. Dicho apartamento es el objeto del Contrato de Opción de Compraventa suscrito por los demandantes y el BPPR el 4 de enero de 2013 […]

  4. El 11 de julio de 2013, los demandantes y PRAPI suscribieron un documento titulado EXTENSIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, mediante el cual PRAPI se obligó con los demandantes a venderle el Apartamento en o antes del 22 de agosto de 2013. Las partes también pactaron que: “Los restantes términos y condiciones del Contrato de Compraventa del 4 de enero de 2013 quedarán inalterados” […]

  5. El 24 de septiembre de 2013, los demandantes y PRAPI suscribieron un segundo documento titulado EXTENSIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, mediante el cual PRAPI se obligó a venderle a los demandantes el Apartamento en o antes del 30 de octubre de 2013. Las partes también pactaron que: “Los restantes términos y condiciones del Contrato de Compraventa del 4 de enero de 2013 quedarán inalterados” […]”

  6. El 1 de noviembre de 2013, los demandantes y PRAPI suscribieron un tercer documento titulado EXTENSIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, mediante el cual PRAPI se obligó a venderle a los demandantes el Apartamento en o antes del 30 de noviembre de 2013. Las partes también pactaron que: “Los restantes términos y condiciones del Contrato de Compraventa del 4 de enero de 2013 quedarán inalterados” […]

  7. El 11 de diciembre de 2013, los demandantes y PRAPI suscribieron un cuarto documento titulado EXTENSIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, mediante el cual PRAPI se obligó a venderle a los demandantes el Apartamento en o antes del 31 de diciembre de 2013. Las partes también pactaron que: “Los restantes términos y condiciones del Contrato de Compraventa del 4 de enero de 2013 quedarán inalterados” […]

  8. El 28 de enero de 2014, los demandantes y PRAPI suscribieron un quinto documento titulado EXTENSIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, mediante el cual PRAPI se obligó

    a venderle a...

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