Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000266
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020

LEXTA20200716-005 - Maria E. Quiñones Rivera v.

Departamento De Educacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MARIA E. QUIÑONES RIVERA, por sí y en protección de los intereses de los menores E.O.M., A.D.O.M. y A.O.M.; DENISSE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por sí y en protección de los intereses de los menores D.R.J. y D.R.J.; JADIRA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; por sí y en protección de los intereses de los menores E.B.J. y E.B.J.; ROSEMARY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por sí y en protección de los intereses de la menor J.S.J.; JACQUELINE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por sí y en protección de los intereses de los menores G.G.J., G.G.J. e I.G.J.; JENIFFER FIGUEROA ROSADO, por sí y en representación de los intereses de los menores A.G.L.F., D.G.L.F.; C.J.M.C. también conocida como KAROLINA MUÑOZ CRUZ; COMITÉ TIMÓN DE FAMILIARES DE PERSONAS CON IMPEDIMENTOS, INC., también conocida como el COMITÉ TIMÓN DEL PLEITO DE CLASE DE EDUCACIÓN ESPECIAL, PROYECTO MATRIA, INC., CASA JUANA COLÓN, APOYO Y ORIENTACIÓN A LA MUJER, INC., ORGANIZACIÓN SOLIDARIDAD HUMANITARIA INC.; COMEDORES SOCIALES DE PUERTO RICO, INC.
Apelados
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ELIGIO HERNÁNDEZ PÉREZ EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO SECRETARIO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN202000266
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Caso Núm.: SJ2020CV02645 Sobre: Mandamus, Interdicto Provisional; Injunction Preliminar y Permanente, Comedores Escolares, Derecho a la Vida, Derecho a la Alimentación, Seguridad Alimentaria

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2020.

Comparece ante nosotros mediante recurso de apelación, el Gobierno de Puerto Rico, Departamento de Educación (en adelante “el Estado”, “el Gobierno”, “DEPR” o “demandado apelante”). Solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante “TPI” o el “Tribunal”). A través de dicha Sentencia, el TPI expidió una Petición de Mandamus ordenando al “Departamento de Educación y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que procediera inmediatamente, y sin demora alguna, [a] abrir los comedores escolares necesarios para alimentar a toda la población en estado de necesidad, producto de la situación de emergencia provocada por el COVID-19, mientras dure el estado de emergencia”.

Revocamos. Superado el examen de justiciabilidad inicial, la única controversia que este caso presenta es si la Constitución o alguna ley le impone al Gobierno de Puerto Rico el deber ministerial de alimentar a “toda la población en estado de necesidad”. Se trata, eminentemente, de una cuestión de derecho, no de hecho. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, y basó su dictamen, en la omnipresente alegación de hecho de la parte demandante apelada a los efectos de que existe en Puerto Rico un estado de hambruna. Esto, a pesar de que la parte demandante apelada no presentó prueba alguna a esos efectos[1].

Ningún tribunal puede basar sus “conclusiones de hecho” en argumentaciones forenses o en alegaciones, por muy graves y repetitivas que sean, porque no constituyen evidencia.[2]

El hecho de que una parte repita su versión una y otra vez, ni la hace cierta ni le exime del peso de le prueba.

Más aun, varias de las determinaciones de hecho formuladas por el hermano Foro son un calco de las alegaciones de los demandantes. La determinación de hecho número 5 contenida en la Sentencia es exactamente igual al “hecho” alegado por la parte demandante apelada en el inciso 51 del Mandamus [y] Petición Urgente, (en adelante “el Mandamus”). Dicha alegación lee: “Por otro lado, en vista de la situación de emergencia que vive el País, la inmensa mayoría de las familias puertorriqueñas han visto mermadas o desaparecidas sus posibilidades de generar ingresos, creando una situación de precariedad que afecta de forma más significativa las personas pobres o en situación de vulnerabilidad.” Excepto por la frase “[d]e igual forma”, la determinación de hecho número cinco contenida en la Sentencia y la alegación 51 contenida en el Mandamus tienen exactamente la misma redacción. Para no cansar al lector, no hemos de citar el texto de ningún otro inciso. Basta dejar establecido que la determinación de hecho número 1 contenida en la Sentencia también está redactada de idéntica forma que la alegación 47 del Mandamus. Lo mismo puede decirse de la determinación de hecho número 2 de la Sentencia y el inciso 48 del Mandamus, y de la determinación de hecho número 3 de la Sentencia comparada con el inciso 49 del Mandamus. La determinación de hecho 4 también es idéntica a la primera oración del inciso 50 del Mandamus; la 6 es idéntica a la alegación número 52, excepto por la frase “de igual forma”; la 7 es idéntica al inciso 54; la 8 a la 55; la 9 a la 56; la 10 a la 57; y la 11 a la 58.

El hecho de que en Puerto Rico los ciudadanos elegibles participen de una plétora de programas de asistencia social financiados mayormente por el gobierno federal como, por ejemplo, el Programa de Asistencia Nutricional (PAN), el Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas (TANF, por sus siglas en inglés), el Programa de Rehabilitación Económica y Social (PRES), el Programa de Subsidio de Energía y de Crisis de Energía (LIHEAP, por sus siglas en inglés), el Programa de Alimentos para Niños en Hogares de Cuido (conocido como “Child Care”), el Programa de Alimentos y Albergue de Emergencia (TEFAP, por sus siglas en inglés) o el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños (conocido como el WIC)[3], hacía todavía más importante que los demandantes apoyaran con evidencia sus graves alegaciones, a los efectos de que la hambruna consume amplios sectores de la Isla. Esto, a pesar de que los beneficios del TANF[4] y los del PAN fueron aumentados[5], así como el número de ciudadanos que se benefician[6]

de este último.[7]

Es evidente, además, que el Tribunal de Instancia dio absoluta credibilidad y valor adjudicativo a las alegaciones de la parte demandante apelada mientras descartó las del Estado, a los efectos de que está proveyendo alimentos a los menores de 18 años. Ello estableció una desigualdad en el trato que recibieron las partes que maculó irremediablemente el proceso, y la Sentencia.

Además de no estar apoyada por ninguna disposición de ley que establezca un deber claro e ineludible de alimentar adultos, la Sentencia le ordena al DEPR y al Gobierno proceder “inmediatamente, y sin demora alguna, [a] abrir todos los comedores escolares que sean necesarios para alimentar a toda la población en estado de necesidad producto de la situación de emergencia […]”

(énfasis nuestro). Sin embargo, ni la Sentencia, ni la parte demandante apelada, definen quiénes componen esa “población en estado de necesidad producto de la situación de emergencia”. No se sabe en quién recaerá la responsabilidad de determinar qué ciudadanos serían parte de ese grupo. También se desconoce cuáles serían los criterios para determinar si una persona está o no en “estado de necesidad producto de la situación de emergencia”, ni cómo esos criterios, así como la implementación de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, serían congruentes con el derecho positivo que gobierna el dispendio de alimentos. La Sentencia tampoco indica cuál es la entidad que estará a cargo de determinar quiénes pueden ser parte del grupo beneficiado. En vista de que los demandantes apelados solicitaron que se garantizase la “participación ciudadana” de las comunidades que la solicitasen, cabe razonar que los demandantes apelados pretendían que las personas beneficiadas fueran seleccionadas por organizaciones comunitarias que no están obligadas a rendir cuentas ni están sujetas al juicio electoral del Pueblo. De la lectura de la Sentencia, parecería que el Gobierno tiene que abrir todos los comedores que la parte demandante apelada entienda para alimentar a quien la parte demandante apelada crea que está en estado de necesidad. Esa amplitud desproporcionada y la vaguedad de la Sentencia, la hacen imposible de cumplir y la colocan al margen del derecho positivo.

Erró también el Tribunal al reconocer legitimación activa de organizaciones sin que ni tan siquiera establecieran una relación causal entre los daños alegados y el cierre de los comedores escolares. En otros casos, se concedió legitimación activa a organizaciones cuyas alegaciones no configuran un daño. Aun dando por ciertas todas las alegaciones del Mandamus para efectos de dirimir si hay o no legitimación activa, no están presentes los elementos necesarios para concluir que dichas organizaciones tienen standing. Para citar solamente un ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia concedió legitimación activa a una supuesta organización llamada Casa Juana Colón, que reclama como daño que dicha organización “se vio en la obligación de recoger los escasos alimentos destinados a sus participantes en el Municipio de Bayamón para transportarlos a Comerío […].”[8]

Difícilmente puede concluirse que es ese el daño claro, palpable, real, inmediato y preciso que justifica la intervención judicial. La parte demandante apelada tampoco se ocupa de señalar qué disposición obliga que la entrega de los alimentos se realice a domicilio, ni qué gestiones hizo a esos efectos.

El Mandamus, de otra parte, se expidió sin que se cumplieran los requisitos formales y sustantivos requeridos por ley. En el aspecto formal, no obra en el expediente evidencia alguna de que los demandantes hayan realizado un requerimiento al DEPR para lo que entienden es el deber ministerial de alimentara toda la población en estado de necesidad. Los demandantes se limitan a mencionar un supuesto clamor generalizado. En el...

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