Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000141
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020

LEXTA20200721-006 - Jorge Luis Figueroa Sanchez v. Office Max PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JORGE LUIS FIGUEROA SÁNCHEZ
Recurrido
v.
CE MAX PUERTO RICO
Peticionario
KLCE202000141
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: CG2019CV00313 Sobre: Despido Injustificado, Represalias, Procedimiento Especial Sumario

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Office Depot Puerto Rico, LLC[1]

(en adelante Office Depot o la parte peticionaria) mediante la Petición de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos, de manera parcial, la Resolución y Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI) el 3 de febrero de 2020, notificada el día siguiente. Mediante dicho dictamen el foro primario desestimó con perjuicio el reclamo de despido por represalias (Ley 115). A su vez el TPI rechazó la solicitud de desestimación sumaria de la causa de acción sobre despido injustificado (Ley 80), lo cual se impugna en este recurso.

Por las razones que más adelante esbozamos, expedimos el auto de certiorari y revocamos solo la Resolución del dictamen recurrido, esto es, la denegatoria de la desestimación sumaria. Consecuentemente, ordenamos la desestimación sumaria del reclamo sobre despido injustificado.

I.

Los hechos incontrovertidos del caso surgen del expediente judicial, en particular de las mociones sobre sentencia sumaria respectivamente instadas por ambas partes, así como de los documentos anejados a las mismas. A pesar de que el TPI no enumeró las determinaciones de hechos incontrovertidas y en controversia, lo cierto es que, en su Resolución y Sentencia Parcial, el foro primario expresamente consignó los hechos que no estaban en controversia,[2]

los cuales reseñamos a continuación.

El Sr. Jorge L. Figueroa Sánchez (en adelante el señor Figueroa Sánchez o el recurrido) laboró en Office Depot desde noviembre de 1994 hasta el 28 de enero de 2019 cuando fue despedido. Desde el 2009 se desempeñó como Gerente de Tienda en Office Depot de Plaza Centro Mall, ubicado en el pueblo de Caguas. Al momento del despido, el supervisor directo de este era el Sr. George Muñoz, quien a su vez le respondía al Sr. Alex Franco Díaz, Director Regional para Puerto Rico.

En vista de que el 18 de enero de 2019 se celebraría una feria de empleo en la tienda Office Max, desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm, el empleado asociado de Sales Consultant-Furniture, el Sr. Andrés S. Luciano Trinta, le solicitó al señor Figueroa Sánchez entrar a las 7:00 am, en lugar de su turno de 8:00 am a 5:00 pm. Ello para poder preparar el área de la feria. El recurrido accedió y el señor Luciano Trinta entró a laborar a las 7:00 am según le peticionó.

Ese día, a las 11:00 am, el señor Figueroa Sánchez le indicó al señor Luciano Trinta que el empleado asociado del turno nocturno (el Sr. Sergio Velázquez, Sales Consultant-Tecnología) no podía presentarse, y como no tenía otro asociado disponible, le preguntó si podía cubrir el turno luego de terminar su jornada, a lo que este accedió. El señor Figueroa Sánchez le mencionó al señor Luciano Trinta que para compensar las horas extras trabajadas el 18 de enero de 2019, autorizaría que al día siguiente (19 de enero de 2019)

solo trabajara 4 horas y las restantes 4 horas se entrarían manualmente al sistema para que se le pagaran 8 horas de trabajo. El 19 de enero de 2019, el turno del señor Luciano Trinta era de 8 horas, de 8:00 am hasta las 5:00 pm. El señor Luciano Trinta asintió porque entendió que era algo que se podía hacer, ya que el recurrido, como Gerente de Tienda, lo autorizó.

No obstante, el recurrido estaba consciente de que lo acordado implicaba que el señor Luciano Trinta, aun cuando trabajó horas extras el 18 de enero de 2019, no las registrarían ni recibiría el pago adicional requerido por ley.

El 18 de enero de 2019, el señor Luciano Trinta laboró en el turno de 7:00 am a 9:00 pm y tomó aproximadamente dos (2) horas de almuerzo. El 19 de enero de 2019, trabajó desde las 8:00 am hasta las 12:00 del mediodía, conforme a lo acordado con el recurrido. En ambas fechas, el señor Luciano Trinta no registró sus horas de entrada, salida y alimentos, ello para que se pudiera registrar manualmente y se reflejaran solo ocho (8) horas trabajadas tanto el día 18 como el 19 de enero de 2019.

El 18 de enero de 2019, el señor Figueroa Sánchez registró en el sistema electrónico de Office Max que el señor Luciano Trinta entró a laborar a las 9:00 am, ello a pesar de que comenzó a las 7:00 am. También registró los periodos de alimentos. Tal información registrada manualmente por el recurrido era falsa.[3]

Para el 19 de enero de 2019, el Sr. Samuel O. Serrano Montañez, Asistente de Gerente de Tienda, tenía la responsabilidad de verificar que las horas de entrada, salida y alimentos de los empleados asociados fueran registradas en el sistema electrónico con el fin de que la nómina se procesara y se pagaran los salarios. En esa misma fecha, este se percató que a las 2:00 pm el señor Luciano Trinta no se encontraba en la tienda, aun cuando en el itinerario este figuraba para laborar esa tarde. El señor Serrano Montañez se comunicó con el señor Luciano Trinta para conocer por qué estaba ausente, y este último le explicó el acuerdo al que había llegado con el recurrido. El señor Serrano Montañez sabía que el señor Luciano Trinta era un empleado de experiencia en quien el señor Figueroa Sánchez confiaba, por lo que, aceptó

como cierto lo informado.

Por lo antecedente, el señor Serrano Montañez registró manualmente -en el sistema electrónico- la hora de salida del señor Luciano Trinta para el 18 de enero de 2019 y las horas de entrada, salida y alimentos para el 19 de enero de 2019, para que ambos días reflejaran jornadas laborales regulares de ocho (8) horas sin horas extras.[4]

El 21 de enero de 2019 el señor Muñoz, Gerente de Distrito, se reunió con el señor Luciano Trinta para conocer por qué razón sus horas trabajadas el 18 de enero de 2019 no concordaban con su horario. El empleado asociado le explicó el acuerdo alcanzado con el recurrido y una vez conocido el hecho, el señor Muñoz le solicitó que lo consignara por escrito en un Confidential Statement.

Posteriormente, el evento de reportar falazmente horas laboradas los días 18 y 19 de enero de 2019 fue discutido con el señor Luciano Trinta mediante asesoría verbal documentada en un Management Record of Discussion Form (MROD, siglas en inglés).

A su vez, el señor Serrano Montañez reconoció que sus acciones fueron contrarias a las políticas de Office Depot, por lo que -el 13 de febrero de 2019- recibió una amonestación final, escrita y documentada en un Performance Correction Document.[5]

Por su parte, el 28 de enero de 2019, el señor Figueroa Sánchez fue despedido por violar la ley, su deber ético como empleado y las políticas de Office Depot. Esto debido a que falsificó y autorizó a que a su vez el señor Serrano Montañez alterara el horario del asociado Luciano Trinta para representar falsamente horas trabajadas los días 18 y 19 de enero de 2019, y así evitar el pago de horas extras.

Cabe destacar – como otro hecho incontrovertido- que la política laboral de Office Depot expresamente incluidas en el Manual del Asociado y en el Código de Conducta Ética prohíbe la falsificación de los horarios de los empleados de la empresa, ello so pena de sanciones, incluso el despido o terminación inmediata del empleo.[6]

El 4 de febrero de 2019, el señor Figueroa Sánchez presentó en contra de Office Max Puerto Rico, Inc., una Querella reclamando daños y perjuicios por haber sido objeto de represalias por participar en una investigación interna, por haber sido hostigado y perseguido en su empleo, y por ser despedido sin justa causa. Alegó despido discriminatorio al amparo de la Ley núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, o en la alternativa, despido injustificado al amparo de la Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976. La Querella fue instada al amparo del procedimiento sumario de la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961.[7]

Entre otros trámites, y luego de contestar la Querella, Office Depot Puerto Rico, LLC h/n/c Office Max, el 18 de octubre de 2019 presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que solicitó la desestimación de la Querella.[8]

A la referida moción se unió numerosa documentación en apoyo del remedio sumario desestimatorio, entre la cual figuran: Manual del Asociado, Código de Conducta Ética, Performance Counseling Policy y Code of Ethical Behavior; deposición del recurrido y su Confidential Statement de 22 de enero de 2019; declaraciones juradas del recurrido; así como de los señores Muñoz, Luciano Trinta, Serrano Montañez y Franco Díaz.[9]

En la referida moción, la parte peticionaria alegó que no existía controversia acerca de los hechos materiales y esenciales del caso, los cuales detalló identificando la evidencia de apoyo.[10] En síntesis, Office Depot arguyó que el recurrido había sido despedido justificadamente, pues violó la ley y las políticas del patrono. Esto al falsificar el horario de un empleado para evadir el pago de horas extras. Así, Office Depot expuso que, además de existir justa causa para el despido y resultar improcedente el reclamo de despido por represalias, el señor Figueroa Sánchez no estableció un caso prima facie de represalias ni estableció los méritos de su reclamo.

El 5 de noviembre de 2019, el TPI continuó la Conferencia con Antelación al Juicio, en la que inter alia señaló la celebración del juicio para los días 18 al 21 de febrero de 2020.[11]

Por su parte, el 21 de noviembre de 2019, el señor Figueroa Sánchez presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, la cual también...

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