Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000175
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020

LEXTA20200723-004 - Yiries A. Saad Maura v. Colegio De Arquitectos Y Arquitectos Paisajistas De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

YIRIES A. SAAD MAURA; IVONNE MARÍA MARCIAL VEGA; ALBERTO LASTRA POWER; EMILIO MARTÍNEZ CIMADEVILLA; MANUEL BERMÚDEZ GARCÍA; MARGARITA FRONTERA MUÑOZ Y FERNANDO PAGÁN PANTOJA
Apelados
v.
COLEGIO DE ARQUITECTOS Y ARQUITECTOS PAISAJISTAS DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN202000175
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV11605 Sobre: Mandamus.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2020.

El 26 de febrero de 2020, la parte apelante, Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, instó un Escrito de Apelación y una Solicitud Urgente de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción. En el recurso, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida y notificada el 13 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En esta, el foro primario expidió el mandamus y ordenó a la parte apelante celebrar la sesión extraordinaria de la Asamblea General del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según lo estipula el Reglamento de la entidad, infra.

Además, en auxilio de nuestra jurisdicción, la parte apelante solicitó que se ordenase la paralización de los procedimientos dirigidos a la celebración de la sesión extraordinaria.[1] Mediante nuestra Resolución de 28 de febrero de 2020, declaramos con lugar la misma, por lo que decretamos la paralización de los procedimientos.

Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes, así como la documentación contenida en el expediente, y de conformidad con el derecho aplicable, resolvemos.

I

El 5 de noviembre de 2019, la parte demandante, los arquitectos Yiries A. Saad Maura, Ivonne M.

Marcial Vega, Alberto Lastra Power, Emilio Martínez Cimadevilla, Manuel Bermúdez García, Margarita Frontera Muñoz y Fernando Pagán Pantoja (parte apelada), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Urgente Petición de Mandamus Perentorio[2], para compeler a la Junta de Gobierno 2019-2020 del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (CAAPPR) a convocar la sesión extraordinaria de la Asamblea General solicitada por dicha parte, conforme a lo establecido en el Reglamento del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico de 13 de junio de 2014, según enmendado (Reglamento del CAAPPR).

Según surge del expediente, la solicitud de convocatoria de la sesión extraordinaria de la Asamblea General, suscrita el 25 de septiembre de 2019, por 123 colegiados, perseguía los siguientes propósitos: que la Junta de Gobierno presentara el informe del estado financiero anual del CAAPPR y el informe detallado de las contrataciones efectuadas desde el año fiscal 2018-2019, al corriente, que incluyera las posiciones vacantes, las renuncias y las causas de despido de los empleados. Además, que se presentaran nominaciones y se realizaran elecciones para todas las posiciones de la Junta de Gobierno, excepto para el cargo de delegado de enlace del Instituto de Arquitectos Paisajistas.[3]

El 14 de noviembre de 2019, el CAAPPR presentó una Moción de Desestimación al Mandamus Presentado. En primer lugar, indicó que el Artículo 17 del Reglamento del CAAPPR requería que la solicitud de convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria estuviera firmada por no menos de diez (10) por ciento de los colegiados activos a la fecha de la solicitud. Además, la solicitud tenía que incluir los propósitos de la reunión.

Entonces, el CAAPPR adujo que la solicitud de convocatoria en cuestión incumplió con el referido Artículo 17, por haber sido suscrita por un número menor al diez (10) por ciento de los colegiados activos del CAAPPR. Según razonó, un colegiado activo es aquel que se encontraba al día en el pago de la cuota de colegiación, de carácter compulsorio. Luego, explicó que, para la fecha de la solicitud de convocatoria, el CAAPPR tenía 1,026 colegiados, por lo que se requerían 102 colegiados con la cuota de colegiación al día para completar el diez (10) por ciento requerido por el Artículo 17. Ya aquí, puntualizó que, del total de 123 firmantes de la solicitud de convocatoria, solamente 89 se encontraban al día en el pago de la cuota de colegiación. Por ello, concluyó que la referida solicitud no cumplió con el diez (10) por ciento de colegiados activos.

Además, la CAAPPR arguyó

que la petición de producción de documentos incluida en la solicitud de convocatoria carecía de un propósito legítimo, pues pretendía cuestionar la política pública administrativa de la entidad, con la que los firmantes se encontraban en desacuerdo. Por último, articuló que aún no había finalizado el término de los incumbentes de la Junta de Gobierno, por lo que, cualquier proceso dirigido a la remoción de estos, no debía adjudicarse en una sesión de la Asamblea General, sino que se debía cumplir con el procedimiento formal establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Por todo lo anterior, el CAAPPR solicitó la desestimación de la petición de mandamus.

El 15 de noviembre de 2019, el foro primario celebró una vista de mandamus, en la que las partes litigantes argumentaron el asunto de la sesión extraordinaria de la Asamblea General. Respecto a la producción de documentos, el CAAPPR acordó producirlos y legitimar una certificación sobre aquellos documentos inexistentes.[4]

Luego, la parte apelada presentó una Oposición a Moción de Desestimación. En ella, expuso que el Artículo 68 del Reglamento del CAAPPR, expresa que las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General se rigen por las Robert’s Rules of Order Newly Revised (Reglas de Robert). Señaló que, según tales reglas, un miembro de una sociedad que no hubiese sido formalmente suspendido por falta de pago de la cuota de membresía, y tampoco por razones disciplinarias, retiene su derecho al voto, excepto cuando algún reglamento lo prohíba.

En relación con ello, la parte apelada puntualizó que el Reglamento del CAAPPR no contenía una...

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