Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Julio de 2020, número de resolución KLCE201901618
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201901618 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2020 |
Marianita Rodriguez Laureano
FROKEN ROSALI RODRÍGUEZ CINTRON Y OTROS | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F AC2015-1675 Sobre: CESORAL |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 27 de julio de 2020.
Comparece la peticionaria, Marianita Rodríguez Feliciano, y nos solicita que revisemos una Resolución que dictó el 6 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.[1] En la misma, el foro recurrido determinó que la peticionaria no tenía derecho a recibir los pagos de hipotecas que realizó desde mayo de 2018 hasta la fecha de ese dictamen, porque era poseedora de mala fe y porque no obtuvo autorización de la Sucesión de Don Obdulio Rodríguez Aristud (Sucesión)[2], para que permaneciera en la propiedad privativa del causante.
La eventual Moción de reconsideración, le fue denegada a la peticionaria mediante la Resolución que a esos efectos dictó el Tribunal de Primera Instancia, el 4 de noviembre de 2019.[3]
Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS el dictamen recurrido.
El 1ro de abril de 2013, el señor Rodríguez Aristud falleció sin otorgar testamento. Al momento de su fallecimiento, al causante le sobrevivieron, su esposa (la peticionaria) y sus 4 hijas: Froken Rosalí, María Ivette Rodríguez Cintrón, Alba Cruz y Aramis Rodríguez Martínez. Así las cosas, el 29 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró a las hijas del causante como sus únicas y universales herederas y a la peticionaria como acreedora de la cuota viudal usufructuaria. Oportunamente, el Departamento de Hacienda expidió el Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo (Relevo de Hacienda) con los bienes muebles e inmuebles del causante y sus respectivos valores en el mercado.
Luego de múltiples comunicaciones intercambiadas entre las partes para liquidar el caudal, el 8 de mayo de 2015, la Sucesión instó una Demanda sobre liquidación de comunidad sucesoral en contra de la peticionaria.[4]
En reacción al reclamo de la Sucesión, el 20 de julio de 2015, la peticionaria instó su Contestación a demanda y reconvención. En esencia, solicitó que se le satisficieran $24,000 por concepto de la cuota viudal usufructuaria; $10,323 por los pagos de la hipoteca más $3,500 por pagos adicionales; $2,000 por el mantenimiento de la casa, $4,588 por los pagos de las utilidades y $4,000 por concepto de un compromiso de pago de un vehículo de motor.
Tras varios trámites procesales, el 2 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia que liquidó el caudal de la Sucesión de Don Obdulio Rodríguez Aristud.[5] En cuanto a la sociedad post-ganancial resultante, dicho foro le acreditó a la peticionaria $12,102.62 por los pagos hipotecarios que satisfizo; $1,787 por los pagos de mantenimiento de la propiedad; $5,807.53 por los pagos al CRIM; y $17,519.91 por concepto del usufruto viudal.
Entretanto, el 4 de marzo de 2019, la Sucesión interpuso una Urgente moción en solicitud de orden en la que aseveró que, tras haberle liquidado el usufructo viudal a la peticionaria, ésta permaneció en la propiedad.[6]
Por tanto, solicitó que se le ordenara a la peticionaria a que desalojara la propiedad.
Posteriormente, el 8 de abril de 2019, el foro recurrido emitió una Resolución y Orden para que la peticionaria mostrara causa por la cual no debía declararla poseedora de mala fe ni con derecho a crédito alguno por los pagos hipotecarios que satisfizo. Mientras, el 6 de septiembre de 2019, el foro recurrido emitió una Resolución por medio de la cual determinó que la peticionaria no tenía derecho a recibir los pagos de las hipotecas que realizó
desde mayo de 2018 hasta esa fecha, porque era poseedora de mala fe y porque no obtuvo autorización de la Sucesión para que permaneciera en la propiedad.[7]
En desacuerdo, el 27 de septiembre de 2019, la peticionaria interpuso una Moción de reconsideración, la cual le fue denegada mediante la Resolución que a esos efectos dictó el 4 de noviembre de 2019, el foro recurrido.[8]
Insatisfecha, el 6 de diciembre de 2019, la peticionaria acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de certiorari en el cual alegan los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandada no tiene derecho a recibir los pagos de hipoteca realizados desde mayo de 2018 hasta el presente, por ser poseedor de mala fe, no haber obtenido autorización del demandante para permanecer en la propiedad y ordenar su desalojo para vender la propiedad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al contravenir las determinaciones de hechos emitidas en la sentencia dictada en este caso en julio 2 de...
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