Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Julio de 2020, número de resolución KLCE201901618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901618
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020

LEXTA20200727-002 - Froken Rosali Rodriguez Cintron v.

Marianita Rodriguez Laureano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

FROKEN ROSALI RODRÍGUEZ CINTRON Y OTROS
Recurrido
v.
MARIANITA RODRÍGUEZ LAUREANO
Peticionarios
KLCE201901618
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F AC2015-1675 Sobre: CESORAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de julio de 2020.

Comparece la peticionaria, Marianita Rodríguez Feliciano, y nos solicita que revisemos una Resolución que dictó el 6 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.[1] En la misma, el foro recurrido determinó que la peticionaria no tenía derecho a recibir los pagos de hipotecas que realizó desde mayo de 2018 hasta la fecha de ese dictamen, porque era poseedora de mala fe y porque no obtuvo autorización de la Sucesión de Don Obdulio Rodríguez Aristud (Sucesión)[2], para que permaneciera en la propiedad privativa del causante.

La eventual Moción de reconsideración, le fue denegada a la peticionaria mediante la Resolución que a esos efectos dictó el Tribunal de Primera Instancia, el 4 de noviembre de 2019.[3]

Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS el dictamen recurrido.

-I-

El 1ro de abril de 2013, el señor Rodríguez Aristud falleció sin otorgar testamento. Al momento de su fallecimiento, al causante le sobrevivieron, su esposa (la peticionaria) y sus 4 hijas: Froken Rosalí, María Ivette Rodríguez Cintrón, Alba Cruz y Aramis Rodríguez Martínez. Así las cosas, el 29 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró a las hijas del causante como sus únicas y universales herederas y a la peticionaria como acreedora de la cuota viudal usufructuaria. Oportunamente, el Departamento de Hacienda expidió el Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo (Relevo de Hacienda) con los bienes muebles e inmuebles del causante y sus respectivos valores en el mercado.

Luego de múltiples comunicaciones intercambiadas entre las partes para liquidar el caudal, el 8 de mayo de 2015, la Sucesión instó una Demanda sobre liquidación de comunidad sucesoral en contra de la peticionaria.[4]

En reacción al reclamo de la Sucesión, el 20 de julio de 2015, la peticionaria instó su Contestación a demanda y reconvención. En esencia, solicitó que se le satisficieran $24,000 por concepto de la cuota viudal usufructuaria; $10,323 por los pagos de la hipoteca más $3,500 por pagos adicionales; $2,000 por el mantenimiento de la casa, $4,588 por los pagos de las utilidades y $4,000 por concepto de un compromiso de pago de un vehículo de motor.

Tras varios trámites procesales, el 2 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia que liquidó el caudal de la Sucesión de Don Obdulio Rodríguez Aristud.[5] En cuanto a la sociedad post-ganancial resultante, dicho foro le acreditó a la peticionaria $12,102.62 por los pagos hipotecarios que satisfizo; $1,787 por los pagos de mantenimiento de la propiedad; $5,807.53 por los pagos al CRIM; y $17,519.91 por concepto del usufruto viudal.

Entretanto, el 4 de marzo de 2019, la Sucesión interpuso una Urgente moción en solicitud de orden en la que aseveró que, tras haberle liquidado el usufructo viudal a la peticionaria, ésta permaneció en la propiedad.[6]

Por tanto, solicitó que se le ordenara a la peticionaria a que desalojara la propiedad.

Posteriormente, el 8 de abril de 2019, el foro recurrido emitió una Resolución y Orden para que la peticionaria mostrara causa por la cual no debía declararla poseedora de mala fe ni con derecho a crédito alguno por los pagos hipotecarios que satisfizo. Mientras, el 6 de septiembre de 2019, el foro recurrido emitió una Resolución por medio de la cual determinó que la peticionaria no tenía derecho a recibir los pagos de las hipotecas que realizó

desde mayo de 2018 hasta esa fecha, porque era poseedora de mala fe y porque no obtuvo autorización de la Sucesión para que permaneciera en la propiedad.[7]

En desacuerdo, el 27 de septiembre de 2019, la peticionaria interpuso una Moción de reconsideración, la cual le fue denegada mediante la Resolución que a esos efectos dictó el 4 de noviembre de 2019, el foro recurrido.[8]

Insatisfecha, el 6 de diciembre de 2019, la peticionaria acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de certiorari en el cual alegan los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandada no tiene derecho a recibir los pagos de hipoteca realizados desde mayo de 2018 hasta el presente, por ser poseedor de mala fe, no haber obtenido autorización del demandante para permanecer en la propiedad y ordenar su desalojo para vender la propiedad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al contravenir las determinaciones de hechos emitidas en la sentencia dictada en este caso en julio 2 de...

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