Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201601741
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601741 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm. F CO2015-0001 Sobre: Impugnación de Deficiencia por concepto de Patentes Municipales |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Adames Soto[1]
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2020.
Comparece el Municipio de Carolina, su Honorable Alcalde, José C. Aponte Dalmau, y su Director de Finanzas, el señor Edwin Lebrón González, los dos últimos en su carácter oficial, (en conjunto, el Municipio o apelante), solicitándonos la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI), el 8 de julio de 2016. La controversia principal que se plantea nos requiere dilucidar la responsabilidad tributaria de Lilly del Caribe, Inc. (Lilly Inc. o apelada), si alguna, respecto al pago de unas patentes municipales que le fueron reclamadas por el Municipio.
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Resumen del tracto procesal
La controversia ante nuestra atención surge como consecuencia de una misiva enviada por el Municipio a Lilly Inc. el 6 de noviembre de 2014, mediante la cual se notificó a la última de una alegada deficiencia preliminar de doce millones cuatrocientos diez mil ochocientos noventa y tres dólares con trece centavos ($12, 410,893.13) en el pago de sus patentes municipales, correspondientes a los años contributivos 2009-2010 al 2013-2014, conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales (Ley Núm. 113-1974 o Ley de Patentes), 21 LPRA sec. 651 et seq.[2]
Con precisión, en la comunicación aludida se le indicó a Lilly Inc. que el origen de la deficiencia consistía en que:
Lilly del Caribe, Inc.
(Lilly) indebidamente reclamó bajo la Sección (9)(31) de la Ley 113-1974 exención sobre cierto ingreso que no constituye ingreso derivado de su actividad de exportación desde una Zona de Comercio Exterior. De la solicitud presentada por la Compañía de Fomento Industrial para el establecimiento de la Sub-Zona 7K en la cual Lilly opera y del decreto expedido por la Junta de Zonas de Comercio Exterior, se desprende que los únicos productos autorizados para la manufactura y exportación bajo las disposiciones del Acta de Zonas de Comercio Exterior de 1934 son Humalog y Cymbalta.
Conforme a la Investigación realizada por el Municipio, se desprende que Lilly reclamó exención sobre el ingreso derivado de la exportación de otros productos que no están autorizados para la manufactura y exportación conforme a lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior de 1934. Dada la insuficiencia resultada en el pago de patentes adeudadas, también se ajustó el descuento indebidamente reclamado por Lilly a tener [sic] con las disposiciones de la Sección 11 de la Ley 113-1974.[3] (Énfasis provisto).
En desacuerdo con dicho señalamiento, Lilly solicitó su reconsideración ante el Municipio, esgrimiendo que la exención provista por la sección 9(31) de la Ley de Patentes, solo exige que el ingreso sea derivado de una actividad de exportación de una empresa localizada en una Zona de Comercio Exterior, y no requiere, además, que los ingresos resulten sólo de la venta de productos para los que la empresa hubiese solicitó autorización para manufactura y exportación a la Junta de Zonas de Comercio Exterior (la Junta). Sostuvo que la Ley de Patentes local era la aplicable para la aplicación de la exención, y cumplidos los requerimientos de esta, el Municipio debía actuar conforme a lo que allí se establece. Adujo, además, que no procedía denegarle el descuento de pronto pago que viabilizaba la Ley de Patentes cuando pagó en el momento de radicar su declaración de volumen de negocios, lo que entendió resultaba contrario a derecho.[4]
En respuesta, el Municipio cursó a Lilly Inc. una notificación final de deficiencia para los años 2009-2010 al 2013-2014, reiterando su postura inicial.[5]
Por lo anterior, el 13 de enero de 2015, Lilly Inc., presentó una demanda ante el foro primario, impugnando el señalamiento de deficiencias notificada por el Municipio, aseverando lo siguiente:
a.
El Municipio está impedido de notificar y tasar deficiencias de patentes municipales a Lilly para los años fiscales 2009-2010 y 2010-2011 por haber transcurrido el periodo aplicable para ello;[6]
b.
El Municipio está impedido de notificar y tasar la deficiencia de patentes municipales a Lilly para los años fiscales 2009-2010 porque el mismo fue objeto de un Acuerdo Final que no puede ser anulado, modificado, dejado sin efecto o ignorado.[7]
c.
Lilly tiene derecho a la exención reclamada al amparo de la sección 9(31) de la LPM con relación a los ingresos derivados de su actividad de exportación de Humalog, Cymbalta u otros productos a mercados extranjeros;[8]
d.
El no reconocerle el derecho a descuento por pronto pago es un acto erróneo e ilegal, pues conforme a la Ley de Patentes ante el señalamiento de una deficiencia lo que procede es la imposición de intereses y recargos: tampoco procede señalar el descuento al que se acogió Lilly por pronto pago como parte de una deficiencia;[9]
e.
El cálculo de las patentes, intereses y recargos objeto de la deficiencia es erróneo e incorrecto como cuestión de derecho.
En consonancia, Lilly Inc. solicitó al honorable tribunal a quo que ordenara al Municipio la cancelación de las deficiencias notificadas, la cancelación de la fianza prestada y el pago de gastos, costas y desembolsos incurridos en la tramitación del pleito.
Por su parte, el Municipio presentó una moción de desestimación parcial relacionada a los reclamos de exención bajo la sección 9(31) de la Ley de Patentes (moción de desestimación I),[10] sosteniendo que, aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, Lilly Inc. no podía reclamar exención bajo la sección 9(31) de la Ley de Patentes sobre el volumen de negocios atribuible a la venta de productos que no gozaban de los beneficios dispuestos en la Ley de Zonas de Comercio Exterior y que no contaban con la autorización de la Junta. Añadió, que Lilly Inc. solo podía exigir exención sobre los productos relacionados a Humalog y Cymbalta. La referida moción fue acompañada por cuatro documentos: (1) publicación del Federal Register en la que hace constar la solicitud de subzona 7k presentada por Lilly; (2) una segunda publicación del Federal Register en la que hace constar la orden 1544 concediéndole la autorización solicitada por Lilly sobre los productos Humalog y Cymbalta; (3) copia de la Ley Núm. 131-1999 la cual introdujo el apartado 31 de la sección 9 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales; y, (4) copia de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 68 donde la Asamblea Legislativa aclara la intención de la Ley Núm. 131-1999. En la parte argumentativa de dicha moción se adujo, entre otras, que, al atender una solicitud de desestimación, el tribunal quedaba en posición de tomar en consideración documentos incorporados por referencia cuya autenticidad no fuera cuestionada por las partes y documentos oficiales sin convertir la misma en una sentencia sumaria.[11]
Luego, el 5 de febrero de 2015, el Municipio presentó una moción de desestimación parcial y/o allanándose a reclamos de prescripción y derecho a descuentos (moción de desestimación II), allanándose al reclamo de Lilly de que la deficiencia del periodo 2009-2010 había sido objeto de un acuerdo final suscrito por las partes que no podía dejarse sin efecto. Por otro lado, y respecto a los demás asuntos, reiteró su solicitud de desestimación sobre el fundamento de que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, además, negó toda alegación de prescripción y pronto pago sostenidas por la apelada.
El 10 de marzo de 2015, Lilly Inc. presentó su moción en oposición a la desestimación I[12]. Sostuvo que que la moción de desestimación presentada por el Municipio resultaba improcedente, puesto que; Lilly Inc. aún no había presentado su contestación a la demanda, porque fallaba en no tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas de la reclamación, exponía materias no contenidas en su demanda y añadía varios documentos que tampoco formaban parte de aquella. Opuso, además, que la moción del Municipio debía ser denegada por no cumplir con los requisitos de la Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil, pues existían hechos en controversia.[13] A su vez, presentó su oposición a la moción de desestimación II, esgrimiendo, en esencia, los mismos argumentos ya elaborados en su oposición a la primera moción de desestimación del Municipio.
Luego de varias incidencias procesales, no pertinentes al asunto ante nuestra consideración, y, de que fuera autorizada la comparecencia de la Compañía de Fomento Industrial (CFI o Compañía) como amicus curie por ser ente administrador de la Zona de Comercio Exterior Número 7, (pese a la oposición del Municipio[14]), el foro primario celebró una vista argumentativa sobre los argumentos expuestos en las mociones antes descritas, el 31 de agosto de 2015. Como parte de los asuntos atendidos en dicha vista, el TPI desestimó el señalamiento de deficiencia que el Municipio le había hecho a Lilly Inc., respecto a las patentes del año 2009-2010, por cuanto se había suscrito entre las partes un acuerdo que dispuso del asunto, a lo cual el Municipio se había allanado. Concluida la vista, el foro primario le ordenó a las partes presentar...
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