Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2020, número de resolución KLCE201901321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901321
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020

LEXTA20200729-010 - Gladys Oliveras Alvarez v. Orville A. Beauchamp Villamil

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

GLADYS OLIVERAS ÁLVAREZ
Recurrida
v.
ORVILLE A. BEAUCHAMP VILLAMIL
Peticionario
KLCE201901321
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D AC2012-2272 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Romero García[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de julio de 2020.

La parte peticionaria, Orville A. Beauchamp Villamil, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de agosto de 2019, debidamente notificado a las partes el 5 de septiembre de 2019. Mediante la aludida determinación, el foro primario reconsideró su dictamen de 14 de mayo de 2019, y resolvió que la sociedad legal de bienes gananciales constituida entre las partes de epígrafe dejó de existir una vez la sentencia de divorcio advino final y firme en diciembre de 2010.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida. Se declara no ha lugar la solicitud de imposición de honorarios de abogado, costas y sanciones económicas presentada por Gladys Oliveras Álvarez, la parte recurrida.

I

Las partes de epígrafe contrajeron nupcias el 16 de marzo de 1987, bajo el régimen económico de la sociedad legal de bienes gananciales. El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia de divorcio y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial habido entre las partes por la causal de trato cruel. La sentencia fue notificada el 15 de diciembre del mismo mes y año. La parte recurrida, Gladys Oliveras Álvarez, apeló dicha sentencia de divorcio ante este foro revisor. Se dirimió, entre otros asuntos, la procedencia de una pensión pendente lite a favor de la recurrida.

Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2010, un panel hermano modificó la determinación del foro primario al no imponer una pensión pendente lite a favor de la recurrida y devolvió el caso al foro de origen para que ejecutara lo ordenado. La referida sentencia se notificó a las partes el 7 de octubre de 2010, y el Mandato se remitió el 14 de diciembre de 2010.

Devuelto el caso al foro primario, el 3 de abril de 2013, las partes de epígrafe presentaron una Moción Conjunta de Estipulación y Otros Remedios. Por virtud de dicho acuerdo, Orville A. Beauchamp Villamil, el peticionario, se obligó al pago de una pensión excónyuge de $3,500 mensuales a favor de la recurrida y de una deuda retroactiva a diciembre de 2010 ascendente a $91,000 por concepto de pensión excónyuge. A su vez, las partes convinieron que el cobro de dicha partida, al igual que cualquier otro reclamo de créditos, se dirimiría en el pleito sobre liquidación de comunidad de bienes, incoado el 3 de agosto de 2012. El 11 de abril de 2013, el foro recurrido acogió la estipulación suscrita entre las partes.

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2016, durante una vista sobre el estado de los procedimientos en el pleito sobre división de comunidad, causa de acción que nos concierne, surgió entre las partes una controversia en torno a la fecha en que advino final y firme la sentencia de divorcio en cuestión; ello, en virtud del trámite apelativo acontecido respecto a la misma. Luego de escuchar las argumentaciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia, en corte abierta, dispuso que la sentencia había advenido final y firme “a los treinta (30) días de haberse celebrado la vista de divorcio”. En desacuerdo con el razonamiento del foro primario, la recurrida compareció ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. El 17 de mayo de 2017, este foro revisor expidió el auto solicitado y revocó el dictamen recurrido. Un panel hermano coligió que “el decretó de divorcio entre las partes advino final y firme en el momento en que este Tribunal remitió el correspondiente mandato respecto al recurso de apelación promovido por la recurrida, a saber, en diciembre de 2010”.

Habiéndose adjudicado el asunto sobre la finalidad y firmeza de la sentencia de divorcio, el 10 de julio de 2017, el peticionario presentó una Moción en la que solicitó al Tribunal que declarara en qué fecha había quedado disuelta la sociedad legal de bienes gananciales, esto para fines del cómputo de ciertos créditos. A juicio de dicha parte, la sociedad legal de bienes gananciales dejó de existir el 11 de diciembre de 2009, fecha en que se decretó el divorcio. En atención a dicha moción, el 2 de agosto de 2017, el foro primario decretó: “Según Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 17 de mayo de 2017”. Inconforme con dicho pronunciamiento, el 14 de agosto de 2017, el peticionario solicitó

reconsideración. Hizo hincapié en que el Tribunal de Apelaciones se había expresado únicamente en torno a la finalidad y firmeza de la sentencia de divorcio, pero no sobre la fecha en que se disolvió la sociedad legal de bienes gananciales. Aun así, el Tribunal reiteró: “Nada que proveer. Resuelto por Sentencia del Tribunal Apelativo de 17 de mayo de 2017”. Insatisfecho, el peticionario acudió ante este foro mediante recurso de certiorari. Un panel hermano denegó

la expedición del auto solicitado.

Tras múltiples incidencias procesales, el 14 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia acogió la postura del peticionario y determinó

que la sociedad legal de bienes gananciales cesó de existir al decretarse el divorcio entre las partes el 11 de diciembre de 2009. No conforme, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud Reconsideración. Afirmó que la posición asumida por el peticionario contravenía la doctrina de ley del caso y el principio que establece que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Lo anterior, debido a que el peticionario había reconocido que la sociedad legal de bienes gananciales había dejado de existir cuando finalizó el trámite...

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