Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN202000453

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000453
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020

LEXTA20200819-002 - Lenia Rodriguez Robles v. Esteban Vargas Sanjurjo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Lenia Rodríguez Robles Apelada vs. Esteban Vargas Sanjurjo Apelante
KLAN202000453
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Alimentos Civil Núm.: K AL2017-0074

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2020.

Comparece el señor Esteban Vargas Sanjurjo (Sr. Vargas Sanjurjo o la parte apelante) y solicita que revisemos un dictamen emitido el 5 de marzo de 2020, notificado el día 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el mismo, el Foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud del apelante, a los fines de que dicho foro no declinara su jurisdicción en el caso de epígrafe.

Examinado el alegato de la parte apelante, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Según se desprende de los documentos presentados ante nuestra consideración, la apelación que nos ocupa tiene su génesis en un pleito de Alimentos originado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, para el año 2003. Finalmente, luego de varios traslados, el pleito fue atendido en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, caso número K AL2017-0074. En lo pertinente, el 1 de febrero de 2018 se celebró una vista sobre fijación de pensión alimentaria en el caso de epígrafe para beneficio del menor de edad, hijo del Sr. Esteban Vargas Sanjurjo y de la Sra. Lenia Rodríguez Robles.[1] A dicha vista, compareció como parte demandante-alimentista, la señora Lenia Rodríguez Robles (Sra. Rodríguez Robles o la parte apelada), junto a su representación legal y el Licenciado García Fuentes, en representación de la parte demandada-alimentante, Sr. Vargas Sanjurjo, quien no compareció.

Como resultado de la vista antes mencionada, el 14 de febrero de 2018 el foro a quo emitió una “Sentencia” mediante la cual acogió el Informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Así, el TPI aprobó

la estipulación a la cual habían llegado las partes en la vista, disponiéndose lo siguiente:

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[…][Se] le impone al demandado alimentante, Sr. Esteban Vargas Sanjurjo, proveer para beneficio del menor alimentista una pensión alimentaria permanente de $650.00 mensuales, efectiva al 13 de junio de 2016, y a ser pagada a través de ASUME.

Se toma conocimiento que la deuda retroactiva por pensión alimentaria, a partir de la fecha de efectividad, asciende a la cantidad de $7,400.00.

Se concede al demandado un Plan de pago de 25 meses, a razón de 5 pagos cada 6 meses, por la cantidad de 4 pagos de $1,5000.00 y un último pago de $1,400.00 comenzando en el mes de marzo de 2018 y culminando en el mes de marzo de 2020.

Se fija la suma de $250.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de la parte alimentista y se le concede al demandado, el término de 30 días para satisfacer dicha suma directamente a la demandante.[2]

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A tenor de ello, el TPI remitió la referida determinación a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para que se incluyera en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de dicha agencia la información correspondiente, necesaria para la realización del pago de la pensión.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2018, la parte apelante presentó una “Urgente Moción en Solicitud de Remedios” ante el TPI.[3]

Sostuvo que, en días recientes, había recibido una correspondencia de “Child Support” del Estado de la Florida, notificándole la existencia de una deuda por concepto de alimentos, ascendente a $20,000.00. Añadió que dicha cantidad se había reflejado en la cuenta de ASUME, apareciendo una deuda de $19,400.00.

Manifestó que, al percatarse del error acudió a ASUME donde le indicaron que necesitaba una orden del tribunal para que la agencia pudiera auditar la cuenta y realizar el ajuste solicitado. Por lo anterior, el Sr. Vargas Sanjurjo acreditó, mediante la presentación de prueba documental, que estaba cumpliendo a cabalidad con el pago de la pensión alimentaria permanente que le había impuesto el TPI, así como con el plan de pago estipulado para satisfacer la deuda por concepto de retroactivo.

Consecuentemente, argumentó que la suma indicada en la carta enviada por “Child Support” y reflejada en la cuenta de ASUME ascendente a $19,4000.00, era incorrecta, por lo que solicitó al TPI que ordenara la auditoria y corrección de la misma. El 19 de diciembre de 2018, el foro primario emitió una orden concediéndole un término a la Sra. Rodríguez Robles para que expusiera su posición en cuanto a lo alegado por el Sr. Vargas Sanjurjo. Transcurrido dicho término, sin que la Sra. Rodríguez Robles compareciera, el 23 de enero de 2019 TPI emitió una “Sentencia” y determinó que a diciembre de 2018 la única deuda que debía aparecer era de $800.00, por lo que ordenó a ASUME a corregir el cuadre del caso.[4]

El 8 de noviembre de 2019, compareció la parte apelada mediante “Moción de Relevo de Sentencia” y adujo que no había sido notificada ni de la moción del apelante ni de las órdenes del tribunal.[5] Por lo tanto, solicitó el relevo de la Sentencia emitida el 23 de enero de 2019 y que se reestableciera la deuda de $19,400.00. El TPI acogió la moción aludida y señalo la celebración de una vista para el 22 de enero de 2020. Se desprende de la Minuta que a la vista señalada compareció la parte apelada, junto a su representación legal, y el Lcdo. García Fuentes en representación del apelante quien no pudo comparecer por encontrarse fuera de Puerto Rico. En lo pertinente, luego de esbozar varios argumentos sobre el cambio de su dirección, la falta de notificación y cuantía de la deuda de pensión alimentaria, la parte apelada solicitó al foro primario que declinara su jurisdicción para poder darle continuidad al caso en los Estados Unidos.

Por su parte, la representación legal del Sr. Vargas Sanjurjo argumentó que las cuantías tanto de la deuda por concepto del retroactivo, así

como de la pensión permanente, se desprendían del expediente judicial, por lo que no procedía la suma propuesta por la parte apelada. Además, en cuanto a la falta de notificación alegada por la Sra. Rodríguez Robles, arguyó que ambas partes tenían una obligación de informar los cambios de dirección al tribunal, por lo que, ante el incumplimiento de la propia apelada con dicha obligación, no se le había negado el debido proceso de ley. Culminada la vista, el TPI emitió una “Resolución”[6] estableciendo de manera detallada: los pagos realizados por el Sr. Vargas Sanjurjo, el balance actualizado de la deuda en concepto de pensión, así como la forma y fecha en la cual éste debería efectuar los pagos restantes.

El 5 de febrero de 2020, el Sr. Vargas Sanjurjo presento una “Moción en Cumplimiento de Orden”.[7] Alegó que, en cumplimiento con la Resolución de 22 de enero de 2020, estaba...

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