Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000522
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020

LEXTA20200826-004 - Union General De Trabajadores v.

Centro Medico Del Turabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Recurrido
v.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC., h/n/c HOSPITAL HIMA SAN PABLO CAGUAS Y HOSPITAL HIMA SAN PABLO FAJARDO
Peticionarios
KLCE202000522
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2019CV01554 (602) Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c como Hospital HIMA San Pablo Caguas y Hospital San Pablo Fajardo (en adelante el peticionario o HIMA) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 13 de abril de 2020, notificada el 17 siguiente. Mediante la referida determinación, el foro primario desestimó la petición de impugnación de dos laudos arbitrales por carecer de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la Sentencia apelada.

I.

Los días 10, 25 y 27 de enero de 2017 la Unión General de Trabajadores (en adelante la UGT o la recurrida), como representante de los empleados unionados de los Hospitales HIMA San Pablo Caguas y Fajardo, presentó

tres querellas contra HIMA solicitando arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado de Conciliación y Arbitraje). Solicitó que procedía que HIMA le pagara a sus representados -de ambos hospitales- el bono de navidad correspondiente al 2016 debido a que estaba inconforme con la exoneración que al respecto le concedió el Departamento el 6 de diciembre de 2016. El peticionario se opuso al petitorio fundamentado en la referida exención.

El Negociado de Conciliación y Arbitraje enumeró las querellas de la siguiente manera: A-17-1917 (Unidad de No Profesionales de Caguas), A-17-1970 (Unidades de Profesionales de Caguas) y A-17-1774 (Unidad de Profesionales de Fajardo). Las mismas le fueron asignadas a la Árbitro, Sra. Yolanda Cotto Rivera, quien solo consolidó las dos relacionadas con el Hospital de Caguas. Luego de varios trámites ante la agencia, el 16 de enero de 2019 esta emitió dos laudos arbitrales diferentes -notificados de forma independente, es decir, uno para la Unidad de Empleados Profesionales y No Profesionales de HIMA Caguas y otro para la Unidad de Profesionales de Profesionales de HIMA Fajardo. En ambos se ordenó a HIMA, como patrono, a pagar a los empelados unionados el bono de navidad del 2016 más la penalidad impuesta por la Ley Núm.

148 de 30 de junio de 1969, conocida como la Ley del Bono de Navidad, 29 LPRA sec. 501 et seq., y el 20 por ciento por honorarios de abogado.[1]

El 15 de febrero de 2019 HIMA presentó una Petición de Revisión de Laudos de Arbitraje ante el tribunal de primera instancia. Solicitó que se revocaran los dos laudos debido a que no le correspondía pagar el bono de navidad. A su vez, la UGT radicó una Moción de Desestimación solicitando la denegación de la solicitud acorde con lo dictaminado por el Tribunal Supremo en M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, infra. Ello debido a que en el recurso se impugnó más de un laudo e HIMA solo canceló aranceles por uno.

También señaló que en el Negociado de Conciliación y Arbitraje la Árbitro dictó

los laudos separados, por lo que al no haber sido consolidados, HIMA venía obligado presentar ante el TPI dos recursos de revisión independientes y no uno solo que incluyera ambos dictámenes. Ello al constituir resoluciones admistrativas separadas.

El 19 de marzo de 2019 HIMA presentó la correspondiente oposición y ese mismo día, consignó $90 en aranceles adicionales sin reconocer alguna deficiencia arancelaria.[2] Expuso que la jursprudencia señalada por la UGT no era de aplicación debido que en este caso la controversia de derecho era idéntica en los dos laudos. HIMA solicitó, además, la celebración de una vista oral la cual fue denegada por el foro a quo el 17 de julio de 2019.

Así las cosas, el 13 de abril de 2020, notificada el 17 siguiente, el TPI dictó la Sentencia impugnada desestimando la petición por falta de jurisdicción. Ello fundamentado en M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, infra. Al respecto, expresó que “... efectivamente se presentaron dos impugnaciones de laudos de arbitraje obrero patronal distintos; pero cancelando aranceles por uno solamente. Así las cosas, el patrono no perfeccionó los recursos dentro del término de 30 días que tenía para ello privándonos de jurisdicción para entrar en los méritos de su solicitud.”[3]

El peticionario presentó Moción de Reconsideración a la cual se opuso el recurrido. El foro primario la declaró No Ha Lugar mediante Resolución del 10 de junio de 2020. En la misma el foro a quo expresó:

ATENDIDAS LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y REVISADA NUEVAMENTE NUESTRA SENTENCIA SE DECLARA NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN. LAS REGLAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO LE BRINDAN A LAS PARTES LA FACULTAD DE CONSOLIDAR CASOS AUTOMÁTICAMENTE SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

TAMPOCO DEJAN SIN EFECTO EL DEBER DE CANCELAR ARANCELES O SU EFECTO SOBRE LOS ESCRITOS. POR ÚLTIMO, SI BIEN LOS HECHOS DEL CASO M-CARE COMPOUNDING PHARMACY ET. ALS. V. DEPARTAMENTO DE SALUD, 186 DPR 159 (2012), GIRAN SOBRE INCIDENTES PROCESALES EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES, SU RATIO DECIDENDI SÍ ES APLICABLE AL CASO DE AUTOS.

HECHO QUE EL TRIBUNAL SUPREMO ATENDIERA. [Énfasis Nuestro]

Inconforme con el dictamen, HIMA presentó el recurso que nos ocupa imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA PETICIÓN DE REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE UTILIZANDO UNA NORMA Y UN REGLAMENTO NO APLICABLE A PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN EL TRIBUNAL...

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