Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLEM202000006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM202000006
Tipo de recursoKLE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-023 - In Re: Juan Ernesto Davi v. La Rivera Presidente De La Comision Estatal De Elecciones Carlos J. Lopez Feliciano Querellante

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

In Re: Juan Ernesto Dávila Rivera Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones Carlos J. López Feliciano
Querellante
KLEM202000006
CELANEO procedente de la Comisión Estatal de Elecciones Sobre: Querella Contra el Presidente CEE Caso Núm.:

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y el Juez Rivera Colón.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2020.

El 11 de agosto de 2020, el señor Carlos J. López Feliciano (Sr.

López Feliciano o querellante) presentó la “Querella” de epígrafe contra el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, el señor Juan E. Dávila Rivera (Presidente de la CEE o querellado).

En lo pertinente, el Art. 3.9 del Código Electoral de Puerto Rico 2020, Ley Núm. 58-2020, (Código Electoral) establece las causas por las cuales podrán ser destituidos el Presidente y el Presidente Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones. A su vez, el referido artículo dispone que “[l]as querellas por las causas de destitución [allí] mencionadas serán presentadas en la Secretaría de la Comisión y serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Apelaciones, designados por el pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico”. Íd. En virtud de lo anterior y de conformidad con la Orden Administrativa OAJP-2020-067 emitida por la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, procedemos a atender el caso ante nuestra consideración.

-I-

La querella instada por el Sr. López Feliciano tiene su génesis en lo ocurrido durante el proceso primarista llevado a cabo el pasado 9 de agosto de 2020. En esta, el querellante comienza expresando que, según el Art. 3.1 del Código Electoral, la misión de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), es “[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista”. Añade que, el Art. 3.8 del mencionado código le impone al Presidente de la CEE, como autoridad ejecutiva y administrativa máxima de la Comisión, la responsabilidad de “supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad”, así como de “[c]umplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de[l] [Código Electoral], la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales”.

Argumenta que, atendiendo sus facultades y deberes, el Presidente de la CEE, junto a los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Popular Democrático (PPD), organizó las primarias de dichos partidos políticos para el presente ciclo electoral. Consecuentemente, se constituyó una Comisión de Primarias para cada uno de los partidos antes mencionados, integradas por el querellado, como su presidente, y el Comisionado de tanto del PNP, como del PPD. Manifiesta que, llegado el 9 de agosto de 2020, “el proceso primarista provocó un desbarajuste en el desarrollo unitario del evento”.[1] Al respecto, enfatiza que según las publicaciones de los medios de comunicación solamente el 43% de los centros de votación del PNP y el 36% de los del PPD pudieron completar el proceso de votación. También, destaca que, según los medios, en 67 de los 110 precintos electorales los electores no pudieron ejercer su derecho al voto.[2]

CEE, parte querellada, ordenó tardíamente la impresión de las papeletas de votación, lo que provocó que las mismas llegar[a]n […] tardíamente a los centros de votación y en un número considerable de dichos centros las papeletas nunca llegaron”.[3]

Arguye que el Presidente de la CEE no ofreció explicaciones aceptables que justificaran el haber permitido lo ocurrido. Por el contrario, sostiene que el querellado ha evadido su responsabilidad ejecutiva y deber de supervisión, al pretender culpar a los partidos políticos y a sus respectivos Comisionados Electorales de los referidos sucesos.[4]

A su vez, esgrime que el día de las primarias el querellado se reunió con los Presidentes del PNP y PPD para dilucidar el curso de acción a seguir ante la inminente crisis, actuación que constituyó una crasa violación a los postulados del Código Electoral. Fundamenta lo último, en que ambos presidentes eran candidatos para ocupar escaños en el Senado de Puerto Rico, apareciendo sus candidaturas en la papeleta de sus respectivos partidos. Finalmente, alega que todas las actuaciones del Presidente de la CEE, así como de los presientes de los dos partidos aludidos, constituyeron graves violaciones al Código Electoral y a las normas éticas que gobiernan los procedimientos electorales.

Finalmente, argumenta que las actuaciones de los referidos funcionarios han puesto en riesgo la validez de las primarias y han violado crasa y flagrantemente los derechos de los electores.

Por lo antes expuesto, solicita que decretemos la destitución del Presidente de la CEE, al amparo del Art. 3.9 (4) del Código Electoral, por haber incurrido en negligencia crasa en...

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