Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Septiembre de 2020, número de resolución KLEM202000004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM202000004
Tipo de recursoKLE
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020

LEXTA20200901-001 - En El Asunto De Hon. Juan E. Davi v. La Rivera Presidente De La Comision Estatal De Elecciones Juez Tribunal De Primera Instancia Carlos Bianchi Anglero Querellante

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

En el Asunto de Hon. Juan E. Dávila Rivera Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones Juez Tribunal de Primera Instancia Carlos Bianchi Angleró
Querellante
KLEM202000004
CELANEO procedente de la Comisión Estatal de Elecciones Sobre: Querella contra el Presidente CEE Art. 3.008, Ley 78-2012

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Colón y el Juez Ramos Torres.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2020.

El 14 de junio de 2020, el señor Carlos A. Bianchi Angleró, como Representante de la Cámara por el Partido Popular Democrático, (Sr. Bianchi Angleró o querellante) presentó la “Querella” de epígrafe contra el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, el señor Juan E. Dávila Rivera (Presidente de la CEE o querellado).

En lo pertinente, el Art. 3.9 del Código Electoral de Puerto Rico 2020, Ley Núm. 58-2020, (Código Electoral) establece las causas por las cuales podrán ser destituidos el Presidente y el Presidente Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones. A su vez, el referido artículo dispone que “[l]as querellas por las causas de destitución [allí] mencionadas serán presentadas en la Secretaría de la Comisión y serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Apelaciones, designados por el pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico”. Íd. En virtud de lo anterior y de conformidad con la Orden Administrativa OAJP-2020-067 emitida por la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, procedemos a atender el caso ante nuestra consideración.

-I-

La querella presentada por el Sr. Bianchi Angleró se basa en una publicación realizada en la cuenta personal de “Twitter” del Presidente de la CEE. En síntesis, alega que allá para el 10 de junio de 2020, el querellado hizo publicar en su perfil de la red social Twitter, un reenvío o “retweet” del señor Jesús Vélez Vargas (Sr. Vélez Vargas). Añade que, en su perfil de Twitter, el Sr. Vélez Vargas se identifica abiertamente como “estadista” y promociona actividades proselitistas del Partido Nuevo Progresista (PNP). Además, expresa que el Sr. Vélez Vargas aspiró al cargo de Representante por Acumulación por el Partido Nuevo Progresista en el año 2016 y que, tan reciente como en el 2019, fue endosado por varios alcaldes de dicho partido para ocupar una de las vacantes habida en el Senado tras la renuncia de, para ese entonces senadoras, las señoras Margarita Nolasco y Zoé Laboy.

Argumenta, que tras la diseminación de la publicación o retweet, y la consecuente reacción de varios medios de comunicación, el Presidente de la CEE emitió una nota aclaratoria. En ésta, expresó que el retweet o reenvío, aludido por el Sr. Bianchi Angleró en su querella, lo había realizado, erróneamente, un contratista de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), encargado de administrar la cuenta privada de twitter del querellado.

Basado en el mero hecho de la publicación o reenvío, el 14 de junio de 2020 el Sr. Bianchi Angleró instó la querella que nos ocupa, en la cual solicitó la destitución del querellado. Fundamenta la procedencia de la destitución, toda vez que la persona designada a ocupar el cargo de Presidente de la CEE representa al interés público. Por ello, arguye que las decisiones del Presidente tienen que ser guidas en todo momento por la imparcialidad y estar sujetas al estricto cumplimiento de la ley.

Consecuentemente, aduce que los hechos reseñados, entiéndase lo concerniente a la publicación o retweet, “manifiestan parcialidad por parte de la querellada a favor de un líder y exaspirante a un cargo electivo del PNP, y ponen en entredicho su capacidad para manejar los asuntos del organismo que está a cargo de administrar el proceso electoral del País con absoluta transparencia [e] imparcialidad”.[1] De manera que, asevera que el querellado incumplió con los deberes de su cargo, particularmente con su responsabilidad de llevar a cabo y supervisar los procedimientos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. Con lo cual, fundamenta que procede la destitución del querellado por haber incurrido en parcialidad manifiesta en perjuicio de un partido político, aspirante, candidato, comité o agrupación de ciudadanos, Art. 3.008 (1) del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011.

Igualmente, alega que el querellado violentó el Art. 4.2 (s) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm.

1-2012. Dicho artículo dispone que “[u]n servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental”. 3 LPRA sec. 1857a (s).

CEE, quien, según requerido por el Código Electoral, también es juez, violentó los Cánones de Ética Judicial.

El 27 de agosto de 2020, emitimos una “Resolución” concediéndole a la parte querellante hasta el 31 de agosto de 2020 para que compareciera y mostrara causa de las razones por las cuales no debíamos desestimar la querella por falta de legitimación activa. A su vez, y dentro del mismo periodo, ordenamos a la parte querellada que expusiera su posición en cuanto a lo solicitado a la parte querellante.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2020, el Sr. Bainchi Angleró

compareció ante nos mediante “Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Desestimación de Querella”.

-II-

-A-

El principio de justiciabilidad surge a base de consideraciones de índole constitucional y de autolimitación adjudicativa que exigen tener ante sí

un caso y controversia real antes de ejercer el poder judicial. Ortiz v.

Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). En el normativo caso de Com. De la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720 (1980), el Tribunal Supremo expresó que:

[El principio de justiciabilidad comprende] una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir "cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través del proceso judicial" y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR