Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Septiembre de 2020, número de resolución KLEM202000007
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLEM202000007 |
Tipo de recurso | KLE |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2020 |
In Re: Solicitud de Destitución del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Juan E. Dávila Rivera | | CELANEO procedente de la Comisión Estatal de Elecciones Sobre: Art. 3.9 del Código Electoral de 2020 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Colón y el Juez Ramos Torres.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2020.
El 25 de agosto de 2020, el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y candidato a la gobernación por dicha colectividad (Lcdo. Dalmau Ramírez o querellante), presentó el recurso ante nos.
El 27 de agosto de 2020, emitimos una Resolución concediéndole a la parte querellante hasta el 31 de agosto de 2020, para que compareciera y mostrara causa de las razones por las cuales no debíamos desestimar la querella por falta de legitimación activa. A su vez, y dentro del mismo periodo, ordenamos a la parte querellada que expusiera su posición en cuanto a lo solicitado a la parte querellante. Por haber transcurrido dicho término, sin que la parte querellante compareciera, prescindimos de la misma. Por su parte, el 31 de agosto de 2020, compareció el querellado mediante Moción en Cumplimiento de Resolución.
En lo pertinente, el Art. 3.9 del Código Electoral de Puerto Rico 2020, Ley Núm. 58-2020, (Código Electoral) establece las causas por las cuales podrán ser destituidos el Presidente y el Presidente Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones. A su vez, el referido artículo dispone que [l]as querellas por las causas de destitución [allí] mencionadas serán presentadas en la Secretaría de la Comisión y serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Apelaciones, designados por el pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Íd. En virtud de lo anterior y de conformidad con la Orden Administrativa OAJP-2020-067 emitida por la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, procedemos a atender el caso ante nuestra consideración.
La querella presentada por el Lcdo. Dalmau Ramírez contra el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Juan E. Dávila Rivera, (Presidente de la CEE o querellado) tiene su génesis en lo ocurrido durante el proceso primarista llevado a cabo el pasado 9 de agosto de 2020. En ésta, el querellante comienza expresando que, según el Art. 3.2 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, (Código Electoral), la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) tiene la responsabilidad de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a esta Ley, y a leyes federales aplicables, rijan en cualquier Votación a realizarse en Puerto Rico. Añade, que, en el desempeño de tal función, la CEE tendrá el deber, entre otros, de [c]umplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos [del Código Electoral].
CEE, manifiesta que el Art. 3.8 del Código Electoral, supra, asigna unas facultades específicas al Presidente, quien será la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión y será responsable de supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. Además, puntualiza que entre las facultades del Presidente de la CEE, se encuentran las de [c]umplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos [del Código Electoral], la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales. Íd. Así como el deber de [r]epresentar a la Comisión ante cualquier foro o entidad pública y privada; y ser su principal portavoz institucional. Íd.
A base de lo anterior, el querellante alega que la Comisión incumplió con el mandato legislativo, entiéndase con la Resolución Conjunta 37-2020 de la Asamblea Legislativa, mediante la cual se pospuso el evento de las primarias para el 9 de agosto de 2020. Fundamenta, que el referido incumplimiento consistió, primeramente, en no abrir los colegios electorales en la hora dispuesta por la Asamblea Legislativa. Aduce que un sinnúmero de colegios electorales operó fuera de la hora establecida, por lo que se le violentó el derecho a un indeterminado número de electores.[1] Asimismo, sostiene que la CEE incumplió con el mandato legislativo y con las disposiciones constitucionales sobre las garantías del derecho al voto cuando más de dos terceras partes de los colegios electorales no pudieron abrir y las elecciones primarias no se pudieron celebrar en la fecha dispuesta por Ley.
Además, cuestiona el que, ante el referido panorama, los Presidentes de los partidos[2] (ambos candidatos que figuran en las papeletas de las primarias en cuestión y desde el centro de operaciones electorales) fungieron como portavoces de la CEE e informaron al país a través de la prensa, que la elección se había pospuesto para el próximo 16 de agosto de 2020 por acuerdo de éstos con el Presidente.[3] Argumenta que, tal decisión novel y ultra vires, contó con el aval del Presidente de la CEE y provocó la presentación de múltiples recursos ante el Tribunal Supremo, los cuales fueron consolidados por el Máximo Foro y resueltos finalmente mediante opinión en Pierluisi-Urrutia y otros v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 82, 204 DPR ___ (2020), Op. de 12 de agosto de 2020.
Esgrime que, en el caso antes mencionado se reconoció que el Presidente y los Comisionados del PPD Y PNP envueltos en el proceso primarista se excedieron en sus facultades al cancelar la celebración de un evento electoral. Igualmente, plantea que en dicho caso se censuró la conducta contumaz y temeraria de losfuncionarios electorales que causaron el...
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