Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Septiembre de 2020, número de resolución KLEM202000008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM202000008
Tipo de recursoKLE
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020

LEXTA20200901-003 - Comisionado Electoral Del Partido Proyecto Dignidad v. Juan E. Davila Rivera Querellado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Edwardo García Rexach
Querellante
vs.
Juan E. Dávila Rivera
Querellado
KLEM202000008
CELANEO procedente de la Comisión Estatal de Elecciones Sobre: Destitución por Negligencia al Amparo del Art. 3.9 del Código Electoral de P.R. de 2020

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Colón y Juez Ramos Torres.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2020.

El 26 de agosto de 2020, los señores Edwardo García Rexach y Juan M.

Frontera Suau, Comisionado y Comisionado Alterno del Partido Proyecto Dignidad, (la parte querellante), presentaron el recurso ante nos.

El 27 de agosto de 2020, emitimos una “Resolución” concediéndole a la parte querellante hasta el 31 de agosto de 2020, para que compareciera y mostrara causa de las razones por las cuales no debíamos desestimar la querella por falta de legitimación activa. A su vez, y dentro del mismo periodo, ordenamos a la parte querellada que expusiera su posición en cuanto a lo solicitado a la parte querellante. Por haber transcurrido dicho término, sin que la parte querellante compareciera, prescindimos de la misma. Por su parte, el 31 de agosto de 2020, compareció el querellado mediante “Moción en Cumplimiento de Resolución”.

En lo pertinente, el Art. 3.9 del Código Electoral de Puerto Rico 2020, Ley Núm. 58-2020, (Código Electoral) establece las causas por las cuales podrán ser destituidos el Presidente y el Presidente Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones. A su vez, el referido artículo dispone que “[l]as querellas por las causas de destitución [allí] mencionadas serán presentadas en la Secretaría de la Comisión y serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Apelaciones, designados por el pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico”. Íd. En virtud de lo anterior y de conformidad con la Orden Administrativa OAJP-2020-067 emitida por la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, procedemos a atender el caso ante nuestra consideración.

-I-

La querella de epígrafe, presentada contra el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Juan E. Dávila Rivera, (Presidente de la CEE o querellado), tiene su génesis en lo ocurrido durante el proceso primarista llevado a cabo el pasado 9 de agosto de 2020. En ésta, la parte querellante comienza expresando que, según el Art. 3.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, (Código Electoral), la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) tiene la misión de “[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista”. A su vez, manifiesta que, de conformidad con el Art. 3.8 de dicho código, el Presidente de la CEE tiene, entre otros, los siguientes deberes: (1)

"supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales”; (2)

“cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos [del Código Electoral]; (3) “cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que instrumentan cualquier tipo de proceso electoral en Puerto Rico”; y (4) “preparar la petición presupuestaria de la [CEE]”.

Así las cosas, aduce que, de conformidad con la Resolución Conjunta 37-2020, la Asamblea Legislativa pospuso el evento de las primarias para el 9 de agosto de 2020, fecha avalada tanto por el Presidente de la CEE, como por los Comisionados del Partido Nuevo Progresista (PNP) y el Partido Popular Democrático (PPD). Alega que, según dispone el Art. 7.1 del Código Electoral, ambas primarias estaban siendo supervisadas, coordinadas y puestas en vigor por dos Comisiones de Primarias, una compuesta por el Presidente de la CEE y la Comisionada Electoral del PNP y la otra por dicho Presidente y el Comisionado Electoral del PPD. Arguye que, lo ocurrido en el evento primarista de 9 de agosto de 2020, en parte, es producto de la negligencia crasa del Presidente de la CEE, en el cumplimiento de los deberes arriba mencionados, entre ellos:

  1. Presentación de informes detallados sobre los cambios en los procesos primaristas a la luz del COVID-19;

  2. Presentación de un informe con recomendaciones específicas relacionado al impacto de la celebración de las primarias el 9 de agosto de 2020 en la celebración de las elecciones generales del 3 de noviembre de 2020.

  3. La falta de máquinas de escrutinio electrónico en la celebración del voto adelantado en las cárceles en las primarias del PNP;

  4. La falta de los materiales electorales a tiempo para que llegaran a los colegios electorales;

  5. La falta de coordinación y administración correcta del proceso de diseño de papeletas y la aprobación de estas;

  6. La falta de supervisión y administración correcta para que las papeletas necesarias para celebrar el evento electoral del 9 de agosto de 2020 estuviesen impresas y entregadas en la Comisión de la manera necesaria para que el evento electoral pudiese celebrarse;

  7. Por intervención directa del Tribunal Supremo de Puerto Rico las primarias continuaron el 16 de agosto de 2020;

  8. El escrutinio general de las primarias no se pudo completar según el calendario electoral establecido, y al día de hoy no se ha completado;

  9. El 20 de agosto de 2020 se incumplió con el requisito dispuesto en el Artículo 9.8 del Código [Electoral] que requiere que la Comisión ordene la producción de las papeletas que correspondan a cada precinto después de haber aprobado su diseño y contenido.

  10. Al presente no se tiene un acuerdo final con Printech, la única compañía en Puerto Rico que puede imprimir las papeletas para el escrutinio electrónico.

  11. La compañía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR